El TEAC unifica criterio: 8 años de plazo para la utilización del saldo de la cuenta vivienda

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 5 de septiembre de 2013, expresa con claridad, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que, en los casos en que los obligados tributarios hayan invertido cantidades en una cuenta vivienda y decidan destinar las cantidades depositadas a la construcción de su primera vivienda habitual,  tanto el art. 56 del RD 1775/2004 (Rgto IRPF), en relación con el art. 54.1 del mismo Reglamento, como los arts. 56 y 55.1 del RD 439/2007 (Rgto IRPF) permiten que el contribuyente realice aportaciones a una cuenta vivienda durante un plazo de cuatro años y a continuación inicie las obras de construcción de la vivienda con cargo a dicha cuenta, para cuya finalización dispondrá de otros cuatro años, pudiendo financiar las obras con cargo a la cuenta vivienda durante este plazo, lo que implica que, en el supuesto de construcción de la primera vivienda habitual por el contribuyente, el plazo máximo de utilización del saldo existente en la cuenta vivienda pueda alargarse hasta los ocho años desde su apertura.

Así, la cuestión controvertida consistía en determinar si en los casos en los que los obligados tributarios hayan invertido cantidades en una cuenta vivienda y decidan destinar las cantidades depositadas a la construcción de su primera vivienda habitual, si, para no perder el derecho a la deducción por las cantidades depositadas, es preciso que la totalidad del saldo de dicha cuenta vivienda sea entregado al promotor o invertido todo ello en los gastos derivados de la ejecución de las obras, en el plazo de cuatro años, pero computando este plazo no desde el inicio de las obras, sino desde la apertura de la cuenta.

Pues bien, como hemos avanzado, tanto el art. 56 del RD 1775/2004 (Rgto IRPF), en relación con el art. 54.1 del mismo Reglamento, como los arts. 56 y 55.1 del RD 439/2007 (Rgto IRPF), entienden que, en aquellos supuestos en los que el obligado tributario haya abierto una cuenta vivienda, ésta se ha destinado a la adquisición de la vivienda si el contribuyente utiliza las cantidades depositadas en la construcción, la cual a su vez debe finalizar en el plazo de cuatro años desde el comienzo de las obras.

En consecuencia, el contribuyente dispone de cuatro años para finalizar las obras, las cuales, en el caso de una cuenta vivienda, deben iniciarse en el plazo máximo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, debiéndose utilizar la totalidad del saldo en la financiación de la construcción. Pero ello no permite deducir que en todo caso el saldo total de la cuenta vivienda deba ser utilizado en el plazo de cuatro años desde la apertura de ésta, pues en el supuesto de construcción de la vivienda la propia Ley introduce un plazo independiente del anterior. Es decir, el primer plazo obliga al contribuyente a  iniciar las obras de construcción de la que vaya a constituir su primera vivienda habitual en el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, y con cargo a dicha cuenta, lo que implica que, si se cumple lo anterior, dicha cuenta se ha destinado a la adquisición de la vivienda en el plazo previsto. Y el segundo, a que las obras finalicen en el plazo de cuatro años desde el inicio de la construcción, plazo en el que se deberá invertir el saldo total de la cuenta vivienda.

En conclusión, los preceptos mencionados permiten que el contribuyente realice aportaciones a una cuenta vivienda durante un plazo de cuatro años y a continuación inicie las obras de construcción de la vivienda con cargo a dicha cuenta, para cuya finalización dispondrá de otros cuatro años, pudiendo financiar las obras con cargo a la cuenta vivienda durante este plazo, lo que implica que, en el supuesto de construcción de la vivienda por el contribuyente, el plazo máximo de utilización del saldo existente en la cuenta vivienda pueda alargarse hasta los ocho años desde su apertura.

En efecto, el plazo de cuatro años previsto para la materialización de la cuenta vivienda -plazo que se computa desde su apertura-, es improrrogable, pero tal improrrogablidad debe entenderse referida, de un lado, a la imposibilidad de efectuar fuera de dicho plazo nuevas imposiciones que pretendan otorgar el derecho a la deducción, y, de otro, a la obligación de destinar la totalidad de las cantidades depositadas a las finalidades específicas previstas en la norma: bien la primera adquisición de la vivienda habitual (asimilándose a la misma la construcción), bien la ampliación de la vivienda.

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