Internet y sus posibilidades ponen en entredicho que sean necesarios un empleado y un local afecto para ejercer una actividad económica de arrendamiento

En esta sentencia de 11 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se aparta de lo que se puede considerar como criterio ampliamente mayoritario en la Administración [Consulta DGT 14-09-2012 y numerosas resoluciones del TEAC, entre ellas la de 30 de mayo de 2012] y en los Tribunales [comenzando por varios TSJ, como los de Castilla y León e Islas Baleares, y siguiendo por la Audiencia Nacional, por ejemplo, en la sentencia de 24 de octubre de 2013 e incluso el Tribunal Supremo, como se declara en la sentencia de 21 de junio de 2013] que afirma la imposibilidad de que las sociedades que no realicen actividades económicas apliquen los beneficios de las empresas de reducida dimensión, y específicamente las sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles que no cumplan los requisitos de empleado y local.

Por el contrario, esta sentencia el TSJ de Cantabria, se muestra firme partidaria de aplicar tal régimen a ese tipo de sociedades pues entiende que carecer de empleado y local, pese a lo que diga la Ley del IRPF –norma de aplicación en estos supuestos-, no es necesariamente indicativo de que no se ejerce una actividad económica y de que no se cumplan los fines que se persiguen con el régimen especial. De hecho, incluso pone de manifiesto la idea de que “no es compatible con la realidad económica condicionar el concepto de actividad económica a requisitos sobrepasados en el mundo comercial de internet”.

Asimismo, y siempre en su opinión, el estímulo de la economía es incompatible con la negación de acceso al régimen a una sociedad dedicada al arrendamiento que carece de local y empleado: la finalidad del régimen especial de las empresas de reducida dimensión -regulado en el art. 108 RDLeg 4/2004 (TR ley IS)-, es estimular la economía y, por tanto, no hay razón, en su opinión, ante la inexistencia de norma expresa alguna, para negar el acceso al régimen a una sociedad mercantil que se dedica al arrendamiento de inmuebles, es decir a actividades económicas en el sentido jurídico- mercantil del término, so pretexto de que carece de local y de empleados.

Como demostración del carácter polémico de la cuestión, incluso para el propio Tribunal, se formuló un voto particular a esta sentencia por uno de sus magistrados, que defiende la tesis tradicional de la necesidad de concurrencia de los dos requisitos (local y empleado) para hablar de la existencia de actividad económica, señalando que el incentivo fiscal de reactivación de inversiones y empleo está ausente en una sociedad de mera tenencia de bienes.