Alcance del concepto "rentas anuales" a efectos del mínimo por ascendientes

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 27 de junio de 2013, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, analiza el alcance del concepto "rentas anuales" a efectos del art. 59 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) -mínimo por ascendientes-.

En primer lugar, aclara que este concepto, no es exclusivo del art. 59 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), sino que es utilizado también en otros preceptos de la misma norma con idéntico significado, como son los arts. 58 y 61 relativos al mínimo por descendientes y a las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad.

Comienza el análisis con una interpretación literal del mencionado art. 59 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), dado que el mismo, utiliza el término "renta" y no "base imponible", no resultando posible la equiparación de ambos conceptos, dado que la norma reguladora del Impuesto los diferencia con nitidez. Además, utiliza el término "rentas anuales" y no el de "ingresos anuales", lo que les lleva a concluir que hay que determinar la renta neta, esto es, la diferencia entre ingresos computables y gastos deducibles.

Partiendo de lo anterior, y tratándose en concreto de rendimientos del trabajo, sí deben tenerse en cuenta determinadas reducciones, porque existen en este tipo de rendimientos reducciones que se aplican sobre los rendimientos íntegros y, por lo tanto, con carácter previo a la deducción de los gastos a efectos de determinar la renta neta. Llegados a este punto, "rentas anuales" como equivalente a "rentas anuales netas", resta por determinar si debe entenderse que las rentas anuales son, en el caso de rendimientos, "rendimientos netos" o si el concepto de renta anual debe equipararse a "rendimientos netos reducidos". La respuesta es que se debe entender por rentas anuales rendimientos netos y no rendimientos netos reducidos, como resulta, acudiendo a una interpretación sistemática, de la propia estructura que para el Impuesto fija el art. 15 de la misma Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Aun utilizando un criterio de interpretación teleológica, debemos tener en cuenta las diferencias técnicas y conceptuales existentes entre gastos deducibles y reducciones, pues mientras que los primeros determinan las rentas netas, en cambio las reducciones son unas minoraciones específicas que no determinan renta neta, sino que constituyen un elemento propio de tributación del Impuesto, ajeno al concepto de renta anual máxima.

En conclusión, las rentas anuales a las que se refiere el art. 59 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), serán el resultado de la suma aritmética de las rentas positivas y negativas del período impositivo, sin tener en consideración, a estos efectos, las reglas de integración y compensación de rentas, y que, a estos efectos, los rendimientos deberán computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones por obtención de rentas irregulares, salvo en el caso de los rendimientos del trabajo, en los que sí se tendrán en consideración al ser previas a la deducción por gastos, pero sin tener en consideración la reducción prevista en el art. 20 de la misma Ley 35/2006 (Ley IRPF).

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