Consecuencias fiscales de la anulación por parte de la CNMV de participaciones en instituciones de inversión colectiva

La consulta de la Dirección General de Tributos de 9 de marzo de 2016 compendia la globalidad de las consecuencias fiscales de una situación muy especial, pero de la que se puede tomar nota a futuros, cual es la de la anulación de unas participaciones en instituciones de inversión colectiva –fondos de inversión y SICAVs en el caso de la consulta- por parte de la CNMV, al estar afectadas por un proceso judicial penal –en el caso en EE.UU., Estado en el que finalmente, y vía Irlanda, estaban depositadas las participaciones-.

El supuesto de hecho es el de unas participaciones en instituciones de inversión colectiva gestionadas desde una sociedad gestora radicada en España, que a su vez están invertidas en un subfondo radicado en Irlanda, quien a su vez las tiene depositadas en una entidad residente en EE.UU. que se vio inmersa (esta última) en un procedimiento judicial, por vía penal, lo que supuso la decisión de la CNMV de anular esas participaciones.

Posteriormente, y como consecuencia de un proceso iniciado por parte del subfondo irlandés contra su depositario norteamericano, se ha recuperado parte de la inversión, que se reparte por parte de la sociedad gestora española a sus clientes, cuya tributación es por la que se pregunta y es por la que se responde en la consulta que aquí se comenta.

La CNMV planteó a las sociedades gestoras de estos productos diferentes posibilidades para compensar a los inversores afectados, de entre las cuales la sociedad gestora en cuestión eligió la de incorporar la pérdida de las inversiones en el subfondo irlandés, identificando los partícipes y su porcentaje de participación en el momento de la anulación de las participaciones, de tal modo que ahora, en el momento en que se recupera parte de esa inversión, ésta tiene para ellos la consideración de renta gravable por su impuesto personal.

  • Los partícipes o socios contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades, que por definición calculan su base imponible conforme al resultado contable corregido con la normativa del Impuesto, verán que como la variación del valor liquidativo de las acciones o participaciones originada por la valoración nula de sus inversiones ya tuvo su tratamiento contable al que se anudaron, en su caso, los efectos tributarios pertinentes, en el momento de la anulación de la inversión en función de la clasificación contable de dichas acciones o participaciones, ahora, en el momento de la recuperación de la inversión, en la medida en que los importes que pudieran recuperarse ya no van a tener reflejo en el valor liquidativo de sus acciones o participaciones, dichos importes no afectarán a la valoración contable de las referidas acciones o participaciones, y por tanto, su percepción por el inversor será un ingreso computable que se integrará en la cuenta de pérdidas y ganancias formando parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. 
  • La recuperación de la inversión por parte de los partícipes o socios contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá ser calificada como rendimiento del capital mobiliario derivado de la participación en fondos propios de entidades -art. 25.1 Ley 35/2006 (Ley IRPF)-.
    Asimismo es necesario tener en cuenta la norma general de imputación temporal de estos rendimientos del capital mobiliario, que el art. 14.1.a) Ley 35/2006 (Ley IRPF) sitúa en el momento de su exigibilidad, que en el caso será aquél en que los fondos o SICAVs gestionados por la gestora de instituciones de inversión colectiva residente en España –los irlandeses– procedan a efectuar las distribuciones de la inversión recuperada.
  • Respecto de los partícipes o socios fallecidos tras la anulación de la inversión por parte de la CNMV, la DGT señala que la imputación de la recuperación de la inversión se deberá hacer en la persona del inversor fallecido, con independencia de que quienes la cobren efectivamente, por razones obvias, sean sus herederos, ya que a él correspondía la condición de partícipe o socio.
    Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Ley del IRPF obliga a integrar todas las rentas pendientes de imputación en la base imponible del ejercicio en que se produjo el fallecimiento –art. 14.4 Ley 35/2006 (Ley IRPF)- procederá efectuar una declaración complementaria a la que eventualmente se hiciera en su día, o una ad hoc, referida al ejercicio de fallecimiento, en la que se consigne la obtención de la renta en cuestión.
  • Y el círculo se cierra con el análisis de la tributación de los herederos de los partícipes o socios fallecidos, ya que una vez en el patrimonio del inversor fallecido la recuperación de la inversión, ésta pasará a engrosar su caudal hereditario. Así las cosas, y puesto que en el momento de liquidación de la herencia esta inversión no pudo declararse, al no tratarse de  un derecho de crédito sino de una expectativa de derecho, en el momento de la recuperación, los sucesores deberán presentar autoliquidación complementaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones incluyendo en la misma la cantidad que perciban.