La falta de trámite de audiencia o alegaciones en un procedimiento tributario -como el de devolución del IVA a no establecidos- permite la aportación de pruebas en vía de revisión 

Como suele suceder cada cierto tiempo, la Audiencia Nacional nos regala de nuevo dos pronunciamientos -de igual contenido-, los contenidos en sus sentencias de 3 de marzo y 21 de abril de 2016, con una excelente fundamentación jurídica y en un sentido muy pro contribuyente.

La cuestión que se dirime en esta ocasión tiene que ver con la aportación de pruebas en el procedimiento de revisión –en concreto, en el entorno del recurso de reposición- que no fueron aportadas con anterioridad pero no con carácter general, sino en el concreto caso en que el procedimiento en cuestión no estuviera contemplado un trámite de audiencia o se requiriera información y no hubiera que dar audiencia al interesado.

Según se define a si misma, la Sala no es ajena a la necesidad de evitar que el trámite de revisión de la decisión administrativa se desnaturalice hasta el punto de que, en el mismo, pueda el interesado aportar todos los documentos que considere oportuno cuando no lo hizo al ser requerido para ello y en el plazo que al efecto se le concedió.

Y es que, si se admitiera que cualquier documento que se tuviera que haber presentado con anterioridad puede serlo en vía de revisión bajo la idea de que, en el caso del recurso de reposición, el órgano que decide es el mismo, se estaría facultando al obligado para no aportar documento alguno cuando fuese requerido para ello en el convencimiento de que podría hacerlo después, cuando recurriera la decisión eventualmente denegatoria de su solicitud.

No obstante, la aplicación de este principio debe rodearse de cautelas que impidan la indefensión

Pero frente al supuesto extremo de no aportación de ninguno de los documentos requeridos, debe evitarse también que, exigida la aportación de una prolija, detallada o compleja documentación, la falta de cualquier documento, o la insuficiencia de alguno de los aportados, al solo juicio de la Administración, faculte a ésta para denegar la solicitud sin posibilidad de subsanación al no preverse un trámite con ese objeto.

Pues bien, en este punto exacto es donde se encuentra el núcleo de la fundamentación jurídica de la sentencia. En el supuesto de hecho en cuestión, el de un procedimiento de devolución del IVA a empresarios y profesionales no establecidos, la normativa concurrente –art. 119 Ley 37/1992 (Ley IVA) y 31 RD 1624/1992 (Rgto IVA)- no tiene previsto un trámite de audiencia al respecto, de tal modo que presentada la solicitud de devolución, la Administración podrá requerir al solicitante a fin de que aporte la información que considere necesaria tal y como habilitan esos preceptos, sin que nada se diga sobre la necesidad de un trámite de audiencia. Por otro lado, tampoco se prevé la audiencia y alegaciones en el "Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos" regulado en los arts. 124 a 127 Ley 58/2003 (LGT). 

Pues bien, según la Audiencia Nacional, a pesar de esta falta de previsión, el trámite de alegaciones deviene necesario como exigencia formal cuando, como en casos como el de autos, habiéndose dado cumplimiento a la solicitud de aportación de documentos que hizo la Administración, los presentados resultan, a juicio de la Administración, insuficientes o incompletos, pues la falta de audiencia genera aquí una verdadera indefensión capaz de producir la anulabilidad del acto conforme a lo establecido en el art. 63.2 Ley 30/1992 Ley RJAP y PAC).

Frente a los supuestos de absoluta pasividad del requerido, en los que no puede hablarse de indefensión ya que el sujeto conoce la exigencia de la Administración y la incumple palmariamente, en estos otros el interesado cumple el requerimiento y se encuentra a continuación con una decisión denegatoria del derecho pretendido. Solo en ese momento puede conocer los motivos de la denegación y, en consecuencia, subsanarlos en el trámite siguiente del procedimiento, que no es otro que el de revisión. Vale por tanto la prueba no presentada hasta entonces que ampara su derecho.