La concesión de los derechos de opción no determinará la existencia de rendimiento del trabajo si son transmisibles y fueron adquiridos por su valor normal de mercado

La DGT, en su consulta vinculante de 21 de abril de 2016, sostiene que la concesión de opciones de compra sobre acciones de una empresa a los trabajadores o administradores de la misma o de otras entidades del grupo, por su condición de tales, a un precio inferior al normal de mercado, debe calificarse como rendimiento del trabajo, y si se trata de opciones de compra intransmisibles inter vivos, se devengará en el momento en que el beneficiario ejercite su derecho de opción de compra. 

Sin embargo, si los derechos de opción son transmisibles, el rendimiento del trabajo debe imputarse en el momento de la concesión de las opciones. En este último supuesto, la valoración del citado rendimiento del trabajo debe realizarse por el valor normal de mercado de las opciones concedidas. En el caso de que el perceptor de las opciones pagara a la entidad concedente el valor normal de mercado de las mismas, no existirá rendimiento del trabajo

Por tanto, partiendo de la premisa de que los derechos de opción concedidos son transmisibles y que han sido adquiridos por su valor normal de mercado, la concesión de los derechos de opción no determinará la existencia de rendimiento del trabajo

La transmisibilidad a terceros de las opciones sobre acciones debe ser una posibilidad real y efectiva, lo cual requiere, por una parte, que las opciones constituyan un activo liquidable en dinero con valor en sí mismo en el momento de la concesión y, por otra, que el activo subyacente sea igualmente transmisible, es decir, las acciones de la sociedad del grupo cuyo derecho de adquisición constituye el objeto de la opción de compra, lo cual va a depender tanto del régimen establecido para la transmisibilidad de las acciones en los estatutos de las sociedades correspondientes, como del resto de circunstancias de hecho que concurran en el grupo de sociedades y en sus accionistas que puedan afectar a su transmisibilidad real.

Por otro lado, el ejercicio de los derechos de opción, cuando se opte por la liquidación por diferencias, produce una ganancia patrimonial cuantificable en la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición, es decir, el importe que perciba por la liquidación (diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones en la fecha de ejercicio y su precio de ejercicio) y el precio satisfecho para la adquisición de las opciones (precio pagado por los derechos de opción adquiridos, es decir, su valor normal de mercado). La consideración como ganancia patrimonial supone su no sujeción a retención a cuenta del IRPF, al no incluirse en el art. 75 RD 439/2007 (Rgto IRPF).