Consecuencias de una utilización improcedente del procedimiento de verificación de datos en relación con el desarrollo de actividades económicas

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 17 de marzo de 2016, analiza la idoneidad de la utilización del procedimiento de verificación de datos en un determinado procedimiento.

Partiendo de que en el art. 131 de la Ley 58/2003 (LGT) se tasan los supuestos en los que cabe la instrucción del procedimiento de verificación de datos para regularizar la situación tributaria del contribuyente, se debe reconducir la cuestión planteada a si la regularización ahora examinada tiene cabida en cualquiera de los presupuestos tasados por la norma.

Es voluntad del legislador la de establecer una regulación separada para el procedimiento de verificación de datos y el de comprobación limitada, reconociéndose así dos modalidades de actuación administrativa, con claros elementos diferenciadores entre uno y otro procedimiento.

Pues bien, en el presente caso debe rechazarse que las previsiones contempladas en las letras a) y b) del mencionado art. 131 de la Ley 58/2003 (LGT), permitan llevar a término la comprobación realizada por medio del procedimiento de verificación de datos:

  • Ni se han puesto de manifiesto que estemos ante defectos formales o errores aritméticos.
  • Ni se indica que los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado tributario o con los que obran en poder de la Administración tributaria.

Podría incardinarse en la previsión contenida en el apdo. d), en tanto que la Administración requiere al obligado tributario al objeto de que aporte o justifique datos con trascendencia tributaria, pero la comprobación de la operación que realiza la Administración excede en mucho de la simple “aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada” y afecta a la actividad económica del obligado tributario, ya que la justificación tiene como objeto comprobar si se han cumplido los requisitos para entender que las obras pueden ser consideradas como de rehabilitación y, de esta manera, considerar la operación de compraventa como sujeta y no exenta de IVA.

Así, los motivos de regularización fueron los siguientes:

La entidad adquirió un inmueble mediante escritura de compraventa el 12 de diciembre de 2006. Como consecuencia de esta adquisición satisfizo el ITP y AJD en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, argumentando que la operación estaba sujeta y no exenta en el ámbito del IVA según señala el art. 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Esta sujeción vino motivada, en su opinión, porque el importe de las obras realizadas suponía cumplir con los requisitos de carácter cualitativo y cuantitativo exigidos por la norma para no aplicar la exención a la operación de compraventa.  

Sin embargo, no lo entendió así el órgano gestor que realizó una comprobación acerca del posible incumplimiento de los mencionados requisitos.  

Es claro que dicha comprobación excede de la simple aclaración o justificación de los datos obrantes en el modelo 601, de Actos Jurídicos Documentados, afectando a la actividad económica realizada por el obligado tributario.

Esto es, lo que resulta evidente es el objeto de la comprobación que se inicia se refiere o afecta directamente a la actividad económica del obligado tributario, ya que el procedimiento de verificación de datos iniciado tiene el objeto comprobar si se han cumplido los requisitos para considerar las obras como de rehabilitación.

También podría plantearse si en dicha regularización se aprecia “una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma”, esto es, si tiene encaje en el apdo. c) del art. 131 de la Ley 58/2003 (LGT) y, valga anticipar que ello no es así.

El procedimiento de verificación de datos, se agota en el mero control de carácter formal de la declaración o de la autoliquidación presentadas y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, permitiendo, por tanto, sólo una actividad de comprobación de muy escasa entidad, contemplando la propia LGT otros procedimientos para las comprobaciones que superan ese marco.

Dicho esto, una vez determinado que no era procedente el procedimiento de verificación de datos, habrá que analizar los efectos de la aplicación del mismo, y el resultado es que el acto dictado ha de declararse nulo de pleno derecho.

Pues bien, la decisión adoptada por la Administración tributaria afecta directamente a la tributación de la actividad económica desarrollada por la contribuyente, en tanto el órgano administrativo examina y concreta unos elementos de la relación jurídico-tributaria que inciden sobre la operación. No en vano, la concreción del Impuesto que recae sobre la operación, cuando como en este caso debe examinarse si las obras realizadas pueden ser o no consideradas como de rehabilitación y, en virtud de la decisión que se adopte, puede dar lugar a la tributación de dicha operación por uno u otro Impuesto, indudablemente va a afectar a la tributación de la actividad económica de la adquirente, dadas las consecuencias que ello conlleva. La condición de las obras que se otorgue resulta esencial para concretar el tributo que grava la operación y ello es derivado directamente de la consideración que se haga respecto a la reclamación de la parte actora, y de todo ello era conocedora la Administración con carácter previo al inicio del procedimiento, según los datos que figuraban en la documentación aportada por el sujeto pasivo y que obraba en poder de la Administración.

En conclusión, y como hemos avanzado, se impone desestimar el recurso, debiéndose anular el acuerdo de liquidación, al resultar improcedente el procedimiento de verificación de datos.