Convenio para evitar la doble imposición entre España y Nigeria

Finalmente, con fecha 13 de abril de 2015, se ha publicado en el BOE el Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Nigeria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,  hecho en Abuja el 23 de junio de 2009, que se une a la larga lista de convenios suscritos por España con otros Estados o Reinos.

El presente Convenio se inspira en su articulado en el modelo elaborado para este tipo de instrumentos por la OCDE y se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados, y a los impuestos sobre la renta  y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

En particular en España, los impuestos a los que se aplica el Convenio son: el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades,  el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el Impuesto sobre el Patrimonio y los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio.

Por otro lado, el Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan, por lo que las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Destacamos los tipos de retención aplicables a los dividendos, intereses y cánones, que serán los siguientes:

  • Dividendos (art. 10.2). Si el beneficiario efectivo es una sociedad (diferente de una sociedad de personas) que posea directamente al menos el 10% de la sociedad que paga los dividendos: 7,5% de su importe bruto. En los restantes casos: 10%.
  • Intereses (art. 11.2) Se prevé que los intereses pueden ser gravados en el Estado contratante del que procedan, pero el impuesto exigido no puede exceder del 7,5% de su importe bruto
  • Cánones (art. 12.2). Se establece que los cánones pueden ser gravados en la fuente, si bien de forma limitada. Estos límites de imposición en la fuente son: el 7,5% de su importe bruto para el caso de sociedades y para todos los demás casos el 3,75%.

No obstante en el apartado III del Protocolo se señala, en relación con estos tipos, que si Nigeria declara exentos de tributación los dividendos, intereses o cánones de fuente nigeriana o limita el impuesto aplicado en Nigeria sobres los mismos a tipos inferiores a los establecidos anteriormente, en virtud  de cualquier acuerdo o convenio entre Nigeria y un Estado miembro de la OCDE, tal exención o tipo inferior se aplicará automáticamente a los dividendos, intereses o cánones de fuente nigeriana cuyo beneficiario efectivo sea un residente en España.

También destaca la cláusula contra el fraude contenida en el anexo I.1 del  Protocolo que dispone: “1. Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de Derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables para combatir tales abusos. En el caso de España, el abuso de la norma incluye las situaciones previstas en el artículo 15 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) o cualquier otra disposición de naturaleza similar recogida en cualquier norma tributaria en vigor o que se establezca en el futuro.”

Por último,  señalar que el Convenio entrará en vigor el próximo día 5 de junio de 2015 y sus disposiciones surtirán efecto:

  • En relación con los impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta correspondientes al año fiscal que comience en la fecha de entrada en vigor del Convenio -5 de junio de 2015- o con posterioridad a la misma;
  • En los restantes casos, desde el 5 de junio de 2015.