El juez ordinario puede decidir si plantea o no cuestiones prejudiciales sobre normas forales fiscales, pero está obligado a controlar su validez constitucional

Ese es el matiz a tener en cuenta según la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de noviembre de 2015, dictada en recurso de amparo, que declara nula una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que se solicitaba el reconocimiento de la ilegalidad sobrevenida de la regulación del Impuesto sobre el Patrimonio en el territorio histórico de Guipúzcoa, que mantuvo aún su aplicación durante el ejercicio de 2008, cuando los otros territorios forales ya habían adoptado, por vía de urgencia, medidas equivalentes a la supresión del impuesto al objeto de acomodar sus ordenamientos a la eliminación del gravamen que ya se había producido en el territorio común.

Y es que, a raíz de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2010 (Modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial), la eventual declaración de inconstitucionalidad de las normas fiscales forales le corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional, de modo que desde su entrada en vigor corresponde a ese Tribunal no sólo el conocimiento de los recursos interpuestos contra ese tipo de normas de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, sino también resolver las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales respecto de la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal –en este último supuesto es en el que nos situamos en este comentario-.

Así las cosas, los órganos jurisdiccionales –como en el caso de autos- pueden fiscalizar la validez de las normas forales fiscales pero no les es dado, caso de considerarlas contrarias a las normas que integran el bloque de la constitucionalidad, expulsarlas del ordenamiento jurídico, al haber sustraído el legislador orgánico al juez ordinario esa posibilidad; la depuración de este tipo de normas corresponde de forma exclusiva, a partir de aquella disposición orgánica, al Tribunal Constitucional, que tiene la competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes, su eventual inconstitucionalidad.

Así las cosas, una vez seleccionada la norma aplicable al caso concreto, si existiesen dudas sobre su eventual contradicción con las normas que integran el bloque de la constitucionalidad, al juez le asisten dos posibilidades: bien despejar esas dudas mediante la realización, de forma fundada, de un juicio de validez de la norma aplicable; bien, en caso contrario, plantear una cuestión prejudicial sobre su eventual invalidez al Tribunal Constitucional. De este modo, si un órgano judicial estima que una norma foral fiscal adolece de posibles vicios de inconstitucionalidad, viene obligado a suscitar la correspondiente cuestión prejudicial ante el Tribunal Constitucional, y, si no lo estima así, supuesto en el que obviamente no está compelido a plantear la cuestión, debe limitarse a aplicarla, eso sí, razonando los motivos por los cuales considera, en contra de la opinión del recurrente, que la disposición cuestionada no adolece de los vicios que se le imputan, resultando plenamente conforme con el ordenamiento constitucional.

La garantía para el justiciable por tanto será el examen de la constitucionalidad de la norma por parte del órgano jurisdiccional y la justificación de su actuación al respecto, pero no se producirá ninguna vulneración de los derechos garantizados por el art. 24.1 CE cuando el Juez o Tribunal no albergue dudas sobre la constitucionalidad de la norma foral fiscal aplicable al caso concreto y decida por ello, en contra de la opinión del recurrente en amparo, no plantear la cuestión al Tribunal Constitucional que se le solicita.

Aplicada toda esta teoría al caso analizado en el recurso resulta que la sentencia objeto del proceso constitucional, rechazó tanto entrar a conocer los vicios de inconstitucionalidad que la parte recurrente imputaba a la Norma Foral 14/1991 de Guipúzcoa (IP) como plantear una cuestión prejudicial de validez ante el Tribunal Constitucional respecto de la misma, con fundamento en su falta de competencia para conocer sobre la validez de las normas forales fiscales ex art. 3.d) Ley 29/1998 (LJCA) -tras la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2010-.

Pues bien, a juicio del Tribunal Constitucional, y en este sentido se dicta el fallo, a la vista de lo expuesto es claro que hubo una dejación de funciones por parte del órgano judicial, el cual debió entrar a controlar la validez constitucional de la Norma Foral 14/1991, indirectamente impugnada, para concluir, bien su validez -y, con fundamento, en la misma, considerar innecesario plantear una cuestión prejudicial ante ese Tribunal Constitucional-, bien su eventual invalidez -y, en consecuencia para poder no aplicarla, la obligación de suscitar la correspondiente cuestión prejudicial-. Sin embargo, el órgano judicial soslayó cualquier pronunciamiento sobre la validez de la Norma Foral 14/1991 y, sin más fundamento, inadmitió el recurso, dejando la pretensión sin juzgar.

Y es que, el art. 24 CE, impone a los órganos judiciales la obligación de dictar resoluciones fundadas en Derecho, no pudiendo considerarse cumplida esta exigencia con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Pues bien, no cabe duda que la resolución judicial impugnada, aunque cuenta formalmente con una motivación, carece de contenido jurídico al expresar un proceso deductivo irracional, habiendo evitado el órgano judicial pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, so pretexto de su propia incompetencia, con fundamento en una motivación irrazonable, lo que obliga a concluir al Constitucional que la decisión judicial cuestionada ha vulnerado el derecho de la parte demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

La sentencia ordena en su fallo retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento impugnado, para que por el citado órgano judicial se dicte otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.