La DGT analiza la tributación de las empresas productoras de energía eléctrica respecto al Impuesto sobre la Electricidad

En la  consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, de 21 de enero, se analiza la tributación del Impuesto Especial sobre la Electricidad a través de los trece diferentes supuestos planteados por una asociación que agrupa a empresas distribuidoras de energía eléctrica.

1.º Compañías productoras de energía eléctrica que entregan la totalidad de la electricidad producida a consumidores finales: Está sujeto el suministro de energía eléctrica a consumidores finales, es decir, a aquellos que la adquieren para su propio consumo, no para ser objeto de entrega a otra persona o entidad. Tienen la condición de contribuyentes los productores de energía eléctrica que estén debidamente habilitados. Cuando concurra un supuesto de no sujeción, exención o reducción serán contribuyentes los beneficiarios de los mismos. La cuota íntegra del Impuesto es la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo impositivo que corresponda de acuerdo con el art. 99 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE). Por regla general, el período de liquidación será el correspondiente a cada trimestre natural; salvo que se trate de contribuyentes cuyo período de liquidación del IVA sea mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto. Los contribuyentes deberán presentar autoliquidaciones (modelo 560) dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el correspondiente período de liquidación. Los productores de energía eléctrica en su calidad de contribuyentes deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal, que le entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en la que constará el código de identificación de la electricidad (CIE). En este caso, las compañías productoras de energía eléctrica estarán obligadas a tener un CIE con la clave de actividad “LC: resto de contribuyentes”.

2.º Compañías productoras de energía eléctrica venden la totalidad de la energía eléctrica producida al sistema eléctrico: No estará sujeta al impuesto la energía eléctrica cuando se entregue a cualquier sujeto del mercado eléctrico para su posterior distribución o comercialización. Dicha energía eléctrica resultará gravada por este impuesto cuando se suministre a otra persona o entidad que la adquiere para su propio consumo. Las compañías productoras de energía eléctrica no tendrán que cumplir con obligación formal alguna.

3.º Compañías productoras de energía eléctrica venden la energía eléctrica producida simultáneamente a consumidores finales y al sistema eléctrico: La parte de la energía eléctrica producida y vertida a la red estará no sujeta (supuesto 2.º) y, la parte de la energía eléctrica producida y suministrada a consumidores finales si lo estará (supuesto 1.º)

4.º Compañías productoras de energía eléctrica con una potencia instalada superior a 100 KW que «autoconsumen» parte de la energía eléctrica producida y parte la suministran a clientes: Por la parte de la energía eléctrica suministrada a clientes se estará a lo establecido en los supuestos 1.º y 2.º, según dichos clientes adquieran la electricidad para su propio consumo o para venderla en el mercado eléctrico. Con respecto a la parte de la energía eléctrica “autoconsumida”, está sujeta al impuesto “El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.” En este caso, las compañías productoras no deberán repercutirse a sí mismas el impuesto por el consumo de energía eléctrica generada por ellos mismos, sino presentar la correspondiente autoliquidación comprensiva del impuesto correspondiente a dicho “autoconsumo”. En el  apartado 5 del modelo 560 se deberán incluir tanto los suministros y los autoconsumos no exentos. En lo que se refiere a las obligaciones formales y de declaración son las mismas que en el supuesto 1.º. El autoconsumo está exento cuando se trate de titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial siempre que la energía consumida haya sido generada por ellos mismos, en ningún caso dicho beneficio fiscal podrá aplicarse a la energía eléctrica adquirida en el mercado [Vid., consulta DGT, de 20-07-2015, n.º V2275/2015 (NFC055568)]. Cuando el consumo de electricidad resulte exento la clave de actividad que figure en el CIE deberá ser “L0: fábricas de electricidad en régimen retributivo específico” o “L1: fábricas de electricidad en régimen ordinario”. Una vez que la oficina gestora ha efectuado la inscripción en el registro territorial y entregado al interesado la tarjeta acreditativa de la inscripción, éste la deberá exhibir al suministrador de electricidad en aquellos supuestos en los que pueda gozar de algún beneficio fiscal de los anteriormente señalados.

5.º Compañías productoras de energía eléctrica con una potencia instalada no superior a 100 KW que «autoconsumen» parte de la energía eléctrica producida y parte la suministran a clientes: Por la parte de la energía eléctrica suministrada a clientes se estará a lo establecido en los supuestos 1.º y 2.º, según dichos clientes adquieran la electricidad para su propio consumo o para venderla en el mercado eléctrico. Con respecto a la parte de la energía eléctrica “autoconsumida”, no está sujeto al impuesto el consumo por los “pequeños productores de energía eléctrica” (potencia del generador o conjunto de generadores sea igual o inferior a 100 kilovatios), en sus instalaciones, de aquella electricidad generada por ellos mismos. El consumo, fuera de las instalaciones de producción de electricidad, de aquella energía eléctrica producida por generadores con una potencia instalada igual o inferior a 100 kilovatios, resultará sujeto. Se procederá de acuerdo con lo ya expuesto en el supuesto 4.º, según le resulte de aplicación algún supuesto de exención o no.

6.º Consumo de energía eléctrica por los titulares de instalaciones de producción acogidas al régimen retributivo específico. La energía eléctrica consumida no se destina a la producción de energía eléctrica y puede haber sido adquirida a un tercero o producida por la propia productora: Está exenta la energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial siempre que la energía consumida haya sido generada por ellos mismos, en ningún caso dicho beneficio fiscal podrá aplicarse a la energía eléctrica adquirida en el mercado [Vid., consulta DGT, de 20-07-2015, n.º V2275/2015 (NFC055568)], independientemente de que el consumo se produzca en la instalación en la que se produce la electricidad o en otra diferente. Los requisitos formales ya se han visto en el supuesto 4.º.

7.º Compañías distribuidoras de energía eléctrica que facturan los peajes de acceso a la red a compañías comercializadoras, las cuales utilizan dichos peajes para realizar el suministro de energía eléctrica a sus clientes, consumidores finales: El hecho imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad es el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad. Para que la recepción de la energía eléctrica por parte del cliente, persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo (consumidor final), se produzca es necesaria, como parte indisoluble de la operación de suministro, la utilización de una red de transporte o distribución por la que se satisface un precio o “peaje”. Por tanto, el precio satisfecho por el peaje se considera una de las dos partes que junto con el precio pagado por la cantidad de energía eléctrica adquirida conforma el importe total de la contraprestación que el consumidor satisface por el “suministro de energía eléctrica” a su suministrador y que configura la base imponible el Impuesto. Los peajes que una compañía distribuidora de energía eléctrica facture a una compañía comercializadora de energía eléctrica, quien a su vez los refactura al consumidor final, en la primera fase (facturación del distribuidor al comercializador) no estarán sujetos al IEE y las compañías distribuidoras de energía eléctrica no tendrán que cumplir con obligación formal alguna. Dichos peajes quedarán sujetos al IEE en el momento de la facturación por parte de la comercializadora al consumidor final.

8.º Compañías distribuidoras de energía eléctrica que facturan los peajes de acceso a la red tanto a consumidores finales como a compañías comercializadoras, las cuales utilizan dichos peajes para realizar el suministro de energía eléctrica a sus clientes, consumidores finales: En relación con los peajes facturados a las compañías comercializadoras para la entrega de electricidad a consumidores finales, se estará a lo dispuesto en el supuesto anterior.  La prestación del servicio de peajes por parte de compañías distribuidoras a consumidores finales constituye hecho imponible del impuesto, quedando sujetos al mismo y debiendo proceder de acuerdo con lo establecido en el supuesto 1º. Las compañías distribuidoras tendrán la consideración de contribuyentes, estarán obligadas a solicitar un CIE en el que figure la clave de actividad “L4: distribuidores que prestan el servicio de peajes de acceso a la red eléctrica” y deberán cumplimentar el modelo 560.

9.º Compañías distribuidoras de energía eléctrica que facturan peajes de acceso a consumidores finales cuando el consumo de energía eléctrica ha sido cero kilovatios: Para que la operación de suministro de energía eléctrica se produzca, se requiere como parte indisoluble de dicha operación, tanto la entrega de electricidad, como la utilización de una red de transporte o distribución por la que se satisface un precio o “peaje”. Se produce el hecho imponible, porque se suministra energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo. El devengo se produce en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada periodo de facturación. En los suministros de electricidad a los consumidores finales se facturan, básicamente dos conceptos: la potencia contratada y la energía consumida, que constituyen, fundamentalmente, la contraprestación satisfecha por el suministro de electricidad y conforman la  base imponible del Impuesto. En ambos conceptos se suele incluir el coste de los peajes. El término de potencia se facturará aunque no haya habido consumo de energía eléctrica durante el periodo de facturación considerado, pero no resultará exigible el impuesto, aunque exista una facturación por “peajes” que resulten incluidos en el término “potencia contratada”.

10.º Exención del suministro de energía eléctrica efectuado a instalaciones de distribución de energía eléctrica: Está exenta la energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía eléctrica suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la realización en las mismas de estas actividades. Esta exención se aplicará a la energía eléctrica suministrada a las instalaciones de distribución de energía eléctrica que se destine únicamente para la realización en las mismas de estas actividades y para poder gozar de la misma será necesario cumplir con lo establecido en el supuesto 4.º. La regla general es que ostenten la condición de contribuyentes quienes realicen el suministro de energía eléctrica. No obstante, las instalaciones de distribución de energía eléctrica que dispongan de un único punto de suministro y que adquieran electricidad para su consumo y una parte de esa energía eléctrica adquirida se encuentre exenta porque se destine a la realización propiamente dicha de la actividad de distribución, y la otra parte no se encuentre exenta, ostentarán la condición de contribuyentes por toda la energía eléctrica adquirida y deberán liquidar el Impuesto por aquella parte de la energía eléctrica adquirida para su consumo y no exenta, conforme lo establecido en los supuestos anteriores para los contribuyentes. No obstante lo anterior, cuando las instalaciones de distribución de energía eléctrica dispongan de puntos de suministro diferenciados, tendrán la consideración de contribuyentes los suministradores de energía eléctrica, por lo que serán éstos los que deberán liquidar el Impuesto por aquella energía eléctrica suministrada al consumidor y no exenta, conforme lo establecido en los supuestos anteriores para los contribuyentes

11.º Acreditación de los consumos realmente realizados por las compañías distribuidoras de energía eléctrica con derecho a exención:  Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en Ley 58/2003 (LGT), y en particular lo dispuesto en los art. 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre los medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000 (LEC), salvo que la ley establezca otra cosa” y en el art. 105.Uno, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”. En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

12.º Prestación del servicio de peajes de acceso a productores: En tanto en cuanto los “peajes” o el precio que satisfacen los productores por el uso de las redes de transporte o distribución es para para poder verter la energía generada, dicho precio no está sujeto al Impuesto por no estar indisolublemente unido al suministro de electricidad. El precio que los productores deben satisfacer por los peajes se regulan en el Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica.

13.º Compañías distribuidoras de energía eléctrica que ejercen simultáneamente la actividad de comercialización: Está sujeto el suministro de energía eléctrica a consumidores finales, es decir, a aquellos que la adquieren para su propio consumo, no para ser objeto de entrega a otra persona o entidad. En los supuestos del art. 94 de la LIE estará sujeto pero exento dicho suministro de energía eléctrica. La compañía distribuidora, sin perjuicio de otras actividades que pudiera realizar, en relación con el Impuesto Especial sobre la Electricidad, ostentará la condición de contribuyente cuando realice el hecho imponible, es decir, el suministro de energía eléctrica a otra persona o entidad que la adquiere para su propio consumo y deberá atender a las obligaciones formales y materiales a cumplir por su condición de contribuyente, comentadas en el supuesto 1º. Una vez efectuada la inscripción en el registro territorial, la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en la que constará el código de identificación de la electricidad (CIE). En este caso, por la actividad de comercializadoras de energía eléctrica deberán disponer de un CIE con la clave de actividad “L3: comercializadores de energía eléctrica.”. Si además prestan el servicio de peajes de acceso a la red eléctrica a los consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción, Consumidores Directos en Mercado, deberán disponer de otro CIE con la clave de actividad “L4: distribuidores que prestan el servicio de peajes de acceso a la red eléctrica.”.