Primeros pronunciamientos de la DGT sobre el nuevo tratamiento de la residencia europea respecto del ISD

Ya sólo quedaba, por parte de la Administración, el pronunciamiento de la Dirección General de Tributos, al respecto del tratamiento que debe dispensarse a los residentes en la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que adquieren bienes mediante operaciones sometidas a nuestro ISD, o bien, como es el caso de las consultas de 18 de febrero de 2015 -con idéntica literalidad-, en que el sometido al Impuesto es un residente en España –por obligación personal-, que adquiere mediante título sucesorio bienes procedentes de Alemania, Estado con el que España no tiene firmado Convenio de doble imposición en materia de herencias, operación por tanto regida por nuestra norma interna.

Hay que recordar una vez más que el origen del nuevo tratamiento que la Administración española se ha visto obligada a adoptar respecto de la residencia en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo tiene su origen último en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014, con la que se ponía fin al recurso por incumplimiento planteado en su día por la Comisión Europea frente a nuestra legislación interna reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en lo que tiene que ver con la tributación de este tipo de no residentes.

En concreto, el fallo de la sentencia establecía que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben respecto de la libre circulación de capitales al permitir la introducción de diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.

Pues bien, ese pronunciamiento, de acatamiento obligatorio para el España, supuso la modificación de nuestra norma interna, lo cual tuvo lugar mediante la Ley 26/2014 (Modifica la Ley 35/2006, el RDLeg. 5/2004 y otras normas tributarias), queincluyó una Disposición Final Tercera, que a su vez dio nueva redacción a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987 (Ley ISD), igualando el tratamiento de los residentes en territorio español a los residentes en el territorio de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo a través de una serie de reglas que les permiten colocarse en la misma posición jurídica que el contribuyente residente.

Hasta entonces, la Ley 29/1987 (Ley ISD) permitía a las Comunidades Autónomas establecer beneficios fiscales que se aplicaban únicamente en caso de conexión exclusiva con el territorio de esas Comunidades; en consecuencia, la sucesión o la donación en la que interviniera un causahabiente o un donatario o un causante que no residiera en territorio español, o bien una sucesión o una donación que tuviera por objeto un bien inmueble situado fuera del territorio español, no podía beneficiarse de tales reducciones -al resultarle de aplicación la regulación estatal del impuesto-, lo que a juicio de la Comisión y, por extensión del Tribunal de Justicia, suponía una diferencia de trato contraria al Derecho de la Unión.

Pues bien, las consultas de 18 de febrero de 2015 –con idéntico contenido-, que aplican por primera vez esta nueva normativa, lo hacen respecto de un supuesto de obligación personal por el Impuesto sobre Sucesiones, el de un residente en España que adquiere por legado derechos que han de ejercitarse en Alemania, con origen en un causante residente en ese Estado, que, a falta de Convenio de doble imposición en materia de herencias (sólo los tenemos firmados con Francia, Grecia y Suecia), se rige por nuestra norma interna, tal y como se ha señalado con anterioridad.

La DGT, en aplicación de la nueva redacción dada a la Disposición Adicional Segunda.1.a) de la Ley 29/1987 (Ley ISD) de la que venimos hablando, considera que los residentes en España que acepten herencias o legados de causantes residentes en un país de la Unión Europea distinto de España o en un país del Espacio Económico Europeo, aun tributando a la Administración Central del Estado, tienen derecho –podrán decidir si se acogen a ella o no- a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España y, si no hubiera ningún bien o derecho situado en España –como es el caso-, a la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida, sin que ello modifique su obligación de tributar ante la Administración General del Estado.

Por tanto, sometimiento pleno a la literalidad de la norma reformada, haciéndose eco también ella de la nueva orientación que ha de darse a la no residencia respecto del ISD.

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