Tratamiento en el IRPF de un contrato FOREX

La Dirección General de Tributos ha analizado en su consulta, de 20 de mayo de 2014, el tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los resultados obtenidos en un contrato sobre pares de divisas –contrato FOREX-. La consulta mencionada la podemos desglosar en tres partes: contrato, delimitación de los rendimientos dentro del IRPF e imputación temporal.

1. En relación al contrato

  • La apertura de una cuenta en la que se reflejan las operaciones y los flujos obtenidos
  • Las partes pactan liquidarse las diferencias de tipo de cambio entre dos monedas que existan en los momentos de la apertura del contrato y de su cierre,
  • Las diferencias se obtienen con referencia al mercado de divisas a los que se añade un diferencial fijado por la entidad financiera.
  • El cliente puede obtener un resultado positivo o negativo dependiendo de la posición tomada y de la diferencia de los tipos de cambio entre las dos monedas.
  • No se efectúa por parte del cliente una adquisición ni una transmisión efectiva de las monedas sobre las que se contrata.
  • No hay una fecha concreta de vencimiento.

2. Desde el punto de vista del IRPF

Siempre que estos contratos sobre pares de divisas no se realicen como cobertura de otras operaciones concertadas en el desarrollo de una actividad económica, los resultados obtenidos por el contribuyente, tanto por las liquidaciones originadas por la variación del tipo de cambio, como por las originadas por la permuta de los tipos de interés de las monedas implicadas, habrán de calificarse como ganancia o pérdida patrimonial conforme a lo previsto en el art. 33.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Tratamiento de la cuantía aportada en concepto de “margen”

Esta aportación no puede considerarse como una cesión a terceros de capitales propios, ya que el “margen” no será una magnitud a considerar para el cálculo del resultado económico. La aportación cumple la mera función de garantizar –al término del contrato se devolverían o se compensaría con los resultados negativos- a la entidad financiera las eventuales obligaciones de pago que puedan derivarse de las variaciones del tipo de cambio entre las monedas.

3. Imputación temporal

Si de las cláusulas contractuales se deriva que el resultado que estos contratos originen no se obtendría hasta el momento de la liquidación al cierre de los mismos, será en dicho momento cuando deba entenderse producida la ganancia o pérdida patrimonial.

Este tipo de contratos siempre comportan una especial complejidad, por lo que hay que analizar detalladamente todas y cada una de sus cláusulas para llevar a cabo su análisis correcto desde el punto de vista fiscal.