Selección de doctrina administrativa. Mayo 2016 (2ª quincena)

Base de la sanción por expedición de facturas con datos falsos o falseados

En el caso que se analiza, el contribuyente considera que la resolución dictada no se aviene al principio de proporcionalidad, en tanto que decide mantener la totalidad de la sanción inicialmente impuesta aun cuando se aceptó por la AEAT que no era falsa toda la facturación, ya que se reconoce y afirma que existieron y se prestaron servicios aunque se discute su volumen. Pues bien, el análisis del importe de sanción impuesta debe partir de lo que, a estos efectos, establece el  art. 201.3 de la Ley 58/2003 (LGT) y, en el presente caso, como hemos avanzado, la Inspección ha considerado que la totalidad de sus facturas eran falsas porque todas ellas, cuando menos, reflejaban importes facturados superiores a los reales, por lo tanto, todas ellas tenían al menos un dato falso o falseado: el importe de la contraprestación por el servicio realmente prestado que o fue inexistente o fue inferior al consignado en cada una de las facturas. Por lo tanto es correcto que, en virtud de lo establecido por el mencionado art. 201.3 de la Ley 58/2003 (LGT), la sanción se imponga sobre el conjunto de las operaciones que han originado la infracción cometida, esto es, todas las facturadas. Distinta sería la solución si la realidad puesta de manifiesto por la Inspección hubiese sido que algunas facturas eran falsas mientras que otras sí reflejaban el importe real del servicio prestado, ya que en ese caso solo podría imponerse la sanción sobre las operaciones correspondientes a las facturas falsas, y  no sobre las que no lo son, lo que, obviamente, obligaría a la Inspección a delimitarlas.

(TEAC, de 04-02-2016, RG 1237/2013)

Las acciones en interés de la masa están exentas de la tasa judicial

Se aplica la exención establecida respecto de las acciones en interés de la masa, previa autorización del Juez de lo Mercantil, siendo irrelevante a tal efecto que el administrador concursal actúe en nombre o en contra de la concursada, a la demanda de rescisión de contrato por entenderlo perjudicial para la masa activa presentada por administrador concursal. Sin embargo no procede la exención prevista para las personas, ya que  la persona física (el administrador concursal) no actúa en su propio nombre y representación.

(DGT, de 29-04-2016, V1902/2016)

En los periodos de facturación en los que haya ausencia efectiva de suministro eléctrico, no resultará exigible el Impuesto Especial sobre la Electricidad

De acuerdo con el criterio previamente manifestado por este Centro Directivo en la consulta nº V0211-16 de 21/01/2016 (NFC057537) y  en coherencia con la finalidad que se persigue con el Impuesto Especial sobre la Electricidad (la neutralidad, en términos de recaudación, respecto a la anterior configuración), en los periodos de facturación en los que haya ausencia efectiva de suministro eléctrico, no resultará exigible el impuesto, aunque exista una facturación por “peajes” que resulten incluidos en el término “potencia contratada”.

(DGT, de 08-04-2016, V1496/2016)

Los rendimientos derivados de las reducciones de capital con devolución de aportaciones tienen la calificación de dividendos a efectos del IRNR

Aunque la consulta y la respuesta se plantean en el entorno del Convenio con Irlanda para evitar la doble imposición, la calificación jurídica como dividendos que en esta consulta se efectúa respecto de este tipo de rentas es extrapolable a cualquier otro contribuyente por el IRNR. El documento analiza con pormenorizado detalle el cálculo que debe realizarse para determinar la renta por la que se ha de tributar, tanto en el caso de que la devolución de aportaciones proceda como no de beneficios no distribuidos, y dentro del espectro de las acciones y participaciones sin cotización.

(DGT, de 31-03-2016, V1354/2016)

La clave para considerar un gasto como asociado a una compraventa internacional es la de que no se soportaría de no mediar ésta

El RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) considera no sujetas al Impuesto las operaciones de compraventa internacional, y la no sujeción opera respecto de ellas y de sus gastos accesorios. Pues bien, al respecto de estos últimos, la DGT señala que de poderse demostrar que no se incurriría en esos gastos de no mediar la operación de compraventa internacional, quedaría demostrada su vinculación con ella y por tanto su misma conceptuación como renta no sujeta al Impuesto (para el transmitente o prestador no residente).

(DGT, de 22-03-2016, V1159/2016)

Compensación de bases imponibles negativas de la sociedad adquirida

Una persona física está evaluando la posibilidad de adquirir la totalidad de las participaciones sociales (100%) de una sociedad de responsabilidad limitada. No tiene ningún tipo de vinculación con los titulares de las participaciones sociales. La actividad de la sociedad se engloba dentro de la CNAE con el código 4110 ''Promoción Inmobiliaria'' y cuenta con bases imponibles negativas procedentes de los ejercicios 2009 y 2010. En 2015 se espera que venda un terreno, que debido a las circunstancias económicas del sector se ha depreciado y generará unas pérdidas de aproximadamente unos 50.000 euros. La entidad cuyas participaciones pretende adquirir esta persona realiza una actividad económica, por lo que en principio no concurren en el presente supuesto de hecho las circunstancias que limitan la compensación de las bases imponibles negativas pendientes, por lo que la entidad podrá compensar las bases imponibles negativas pendientes con los resultados positivos.

(DGT, de 21-03-2016, V1110/2016)

La base imponible de la elevación a escritura pública de la opción de compra, cuando no se elevó la constitución, incluye todas las cuotas periódicas del contrato

La escritura pública que documenta la constitución de un contrato de arrendamiento financiero queda gravada por la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por todas las cantidades correspondientes a las cuotas periódicas -la base imponible incluye tanto la parte correspondiente a la recuperación del coste o valor del bien inmueble, como la parte de los intereses financieros, sin incluir el valor residual-. En consecuencia, al ejercitarse la opción de compra, como ya se ha satisfecho una parte del valor del bien de que se trate -todo el valor del bien salvo el llamado “valor residual”-, en esa segunda escritura pública, que documentará el ejercicio de la opción de compra, la base imponible debe limitarse a la cuantía por la que se ejercite dicha opción de compra, sin que deban incluirse las cuantías correspondientes a las cuotas periódicas, puesto que ya se declararon en la escritura pública de constitución del arrendamiento financiero. Ahora bien, en el caso en que no se haya satisfecho dicha parte proporcional con anterioridad, al no haberse elevado el contrato de constitución a escritura pública, al ejercer la opción de compra -que sí se va a realizar necesariamente en escritura pública-, la base imponible del Impuesto deberá incluir las cantidades correspondientes a las cuotas periódicas de toda la duración del contrato del leasing que anteriormente no han sido liquidadas.

(DGT, de 18-03-2016, V1099/2016)

Una SICAR luxemburguesa con general manager no puede ser dominante de un grupo de consolidación

La condición de entidad dominante de un grupo fiscal, cualquiera que sea la residencia fiscal de la misma, salvo que sea residente en un paraíso fiscal, requiere, entre otros requisitos, poseer una participación, directa o indirecta, de al menos el 75 por ciento del capital social de una o varias entidades participadas que tengan la condición de dependientes y, adicionalmente, que posea la mayoría de los derechos de voto de las mismas. Pues bien, en el caso de una SICAR –sociedad comanditaria por acciones calificada como sociedad de inversión en capital riesgo por la legislación luxemburguesa- controlada por un general manager titular de acción de tipo especial, no es la SICAR quien posee la mayoría de los derechos de voto de las entidades en las que participa, por cuanto estos derechos residen en la figura de ese general manager. Por tanto, esta entidad no cumplirá los requisitos establecidos en el art. 58 Ley 27/2014 (Ley IS) para tener la consideración de entidad dominante de un grupo de consolidación fiscal.

(DGT, de 17-03-2016, V1083/2016)

Si los requisitos de empleado y local se cumplen en la sociedad matriz pero no en las filiales, no se podrá aplicar respecto a estas la reducción del ISD

Si las entidades X y NEW formaran parte del mismo grupo, y el trabajador con el que cuenta X para la ordenación de la actividad de arrendamiento es una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, la entidad NEW desarrollaría una actividad económica de arrendamiento de inmuebles.
Sin embargo, la calificación como económica de la actividad de una entidad, individualmente considerada y exclusivamente en lo que respecta a la exención por la titularidad de sus participaciones en el IP se remite a lo que disponga la Ley del IRPF, que respecto a sociedades de arrendamiento de inmuebles, establece que es preciso que se cumpla el requisito previsto en el art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que se cumple en la sociedad matriz pero no en las filiales, la actividad de estas últimas no se considerará económica a efectos de la exención en el impuesto patrimonial y, consecuentemente, tampoco procederán, respecto de éstas, las eventuales reducciones por transmisión mortis causa e inter vivos, porque no concurrirá la necesaria y previa exención en el impuesto patrimonial.

(DGT, de 14-03-2016, V0984/2016)

La asunción por una entidad de la deuda contraída en su día y en su beneficio por sus socios es más rentable si se hace a título oneroso

El caso de esta consulta es el de una sociedad en la que sus socios tuvieron que asumir –por imperativos de la entidad bancaria prestataria- la titularidad de un préstamo constituido al objeto de financiar la construcción por parte de la misma de un determinado inmueble que, allende el tiempo, puede ser asumida por la sociedad. Pues bien, se analiza la asunción desde el punto de vista de una operación gratuita, que supondría el sometimiento de la operación al Impuesto de Donaciones, y onerosa, que supondría su no sometimiento ni a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas -pues no se produce la adjudicación expresa de ningún bien en pago de la asunción de deuda- ni a la de Actos Jurídicos Documentados -al no concurrir los requisitos exigidos en el art. 31.2 RDLeg. 1/1993- del ITP y AJD. Está clara cuál es la mejor decisión desde el punto de vista de la optimización fiscal que, aparte conlleva la ventaja de la deducibilidad del interés del préstamo por parte de la sociedad, objetivo último de la operación.

(DGT, de 10-03-2016, V0935/2016)

Las parejas de hecho con equiparación civil a matrimonios no disfrutan de los beneficios fiscales del ITP y AJD

El supuesto que se analiza en esta consulta es el de una pareja de hecho gallega, para la que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 de Galicia (Derecho Civil de Galicia) reconoce una equiparación al matrimonio en cuanto a su status jurídico. Sin embargo, puntualiza la DGT, esa equiparación no tiene efectos fiscales, de modo que los bienes adquiridos en común funcionarán en comunidad de bienes y no, por ejemplo y como se planteaba por el sujeto pasivo, en sociedad de gananciales, de modo que la tributación aplicable a la disolución de la comunidad no podrá acogerse al beneficio fiscal reconocido para la disolución de la sociedad de gananciales. Es un ejemplo más de las divergencias entre las normas civiles y fiscales que deben tenerse presentes a la hora de planificar operaciones con trascendencia tributaria.

(DGT, de 10-03-2016, V0934/2016)

Habiéndose aplicado la limitación de la amortización deducible de la Ley 16/2012, de acuerdo con la disp. trans. 13 de la Ley 27/2014  el valor neto fiscal coincide con el valor neto contable

Una sociedad se dedica a actividades auxiliares y complementarias del transporte, y  es propietaria de varios almacenes afectos a dicha actividad económica. La aplicación de los nuevos coeficientes según la tabla de amortización de la Ley 27/2014 (Ley IS) da lugar a que la nueva vida útil de algunos de ellos habría finalizado con anterioridad a 1 de enero de 2015, teniendo sin embargo, los citados elementos un valor neto fiscal pendiente de amortizar a 31 de diciembre de 2014 de acuerdo con la normativa anterior. En el supuesto de que a la entidad le hubiera resultado de aplicación la limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles de los almacenes, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16/2012 (Medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica)  y teniendo en cuenta que la deducibilidad de la amortización contable que no resulte fiscalmente deducible  se deducirá de forma lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015, a los efectos de la aplicación de lo establecido en la disp. trans. 13 de la Ley 27/2014 (Ley IS), se considerará que el valor neto fiscal tiene en cuenta esta amortización contable no deducible, es decir, a estos efectos computa como si se hubiera deducido de manera que el valor neto fiscal coincide con el valor neto contable.

(DGT, de 09-03-2016, V0882/2016)

Los derechos de traspaso pendientes de amortizar forman parte del precio de adquisición del local

El criterio contenido en la Resolución de 1 de marzo de 2013, del ICAC (Normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias), consistente en considerar como mayor valor de adquisición de un local comercial las cantidades satisfechas por el propietario del local por el derecho de traspaso, resulta aplicable al presente caso, aunque el local constituya a efectos del Impuesto un inmovilizado material afecto a una actividad económica de farmacia y no un inmueble generador de rendimientos de capital inmobiliario. Los derechos de traspaso pendientes de amortizar fiscalmente en el momento de la adquisición del local forman parte de su valor de adquisición, si bien en el presente caso, como un componente adicional al precio satisfecho para su adquisición, que debe imputarse a efectos del IRPF al momento de la adquisición, y no como una mejora posterior. La consideración como gasto deducible del valor de los derechos de traspaso pendientes de amortizar, se efectuará en consecuencia mediante la amortización del valor de adquisición del local así determinado.

(DGT, de 02-03-2016, V0831/2016)