Responsabilidad del administrador de una persona jurídica que ha cesado en su actividad: es necesario que la Administración acredite que el administrador no ha hecho lo necesario para el pago tras el cese, y no antes
Enviado por Editorial el Mar, 29/03/2022 - 14:45El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 17 de febrero de 2022, resuelve la cuestión relativa a la necesidad de acreditación por la Administración del elemento subjetivo que permite exigir la responsabilidad subsidiaria de los administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese -art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT)-.
Como es sabido, la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, los constituye responsables tributarios, salvo prueba que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello.
En el presente caso, el interesado se opone al acuerdo derivativo basado en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), por considerar que el cese de hecho de la actividad no se ha producido, y que además la Administración señala “vagamente” que el cese se produce en 2012, sin expresar un momento exacto de tal cese.