Efectos de la calificación urbanística de un terreno en el IBI

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 5 de junio de 2014, nos dice que la consideración de una finca como suelo urbano, es competencia del Catastro Inmobiliario, sin que ni el Ayuntamiento, ni tampoco el Juzgado en la impugnación jurisdiccional de las liquidaciones por IBI, puedan entrar a pronunciarse sobre la misma.

No es posible impugnar la liquidación efectuada por el Ayuntamiento en base a argumentos de gestión catastral, que deberá ser recurrida ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

La impugnación de la liquidación del IBI no es el procedimiento adecuado para la calificación urbanística de un terreno, puesto que ésta se determina en una norma o disposición de carácter general cual es el POUM o el Plan Director correspondiente y no ni en la liquidación ni en su valoración catastral.

No estamos ante ningún problema de tipo de gravamen sino ante una cuestión previa: la determinación del carácter del inmueble, que, a la vez, es decisiva para la determinación de la base imponible del impuesto, esto es, el valor catastral. Desde luego, no puede estimarse ajustada a derecho la fijación de un tipo de gravamen del IBI correspondiente a un inmueble rústico sobre el valor catastral del mismo inmueble fijado considerándolo urbano. Y tampoco cabe considerar idóneo un procedimiento en el que se impugnan liquidaciones por IBI para determinar la naturaleza de los terrenos de la mercantil actora como no urbanizables.

La determinación de la invocada «situación urbanística sobrevenida de los bienes» y de sus efectos catastrales corresponde, en exclusiva, a la gestión catastral que compete a los órganos estatales, contra cuyas resoluciones habrá de reaccionarse mediante los correspondientes recursos y reclamaciones (recurso potestativo de reposición y, en todo caso, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo correspondiente), sin perjuicio, en su caso, de los recursos que procedan en el ámbito de aplicación del planeamiento urbanístico y de las acciones que pudieran corresponder en materia de responsabilidad patrimonial, si se estimaran concurrentes los presupuestos para la misma, sin que ello afecte a la inicial validez de las liquidaciones por IBI giradas de acuerdo con los datos catastrales.