La exención de la Iglesia Católica en el ICIO como ayuda de Estado: una cuestión a análisis en el TJUE

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha publicado un comunicado de prensa a costa de las conclusiones presentadas por el Abogado General en el procedimiento que se está dirimiendo ante él sobre la eventual consideración de ayuda de Estado de las exenciones fiscales de la Iglesia Católica en España -el procedimiento gira entorno al ICIO; sin embargo, a costa de él se analiza la naturaleza jurídica de la exención subjetiva a favor de la Iglesia Católica en general, en el entorno del ordenamiento jurídico de la Unión Europea-.

Según destaca, y conocemos bien dentro de nuestras fronteras, un Acuerdo entre España y el Vaticano de la época anterior a la adhesión de España a la UE -el Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre asuntos económicos - establece diversas exenciones fiscales en favor de la Iglesia Católica. Invocando dicho Acuerdo, la Iglesia Católica solicita en el presente asunto, en su condición de entidad responsable de un colegio religioso cerca de Madrid, la devolución de un impuesto municipal -el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ICIO- por importe de más de 23.000 euros que tuvo que abonar con motivo de unas obras realizadas en el edificio del colegio, edificio que utiliza fundamentalmente para impartir enseñanza obligatoria, equivalente a la enseñanza que se imparte en colegios públicos, cuya mayor parte se financia con cargo a fondos públicos. Ahora bien, también utiliza el edificio para impartir formación voluntaria, por la cual cobra contribuciones escolares.

El órgano jurisdiccional españolel Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Madrid- que conoce del litigio pregunta al Tribunal de Justicia, en su auto de 26 de enero, si la exención fiscal controvertida, cuando se aplique a edificios escolares, debe considerarse una ayuda estatal prohibida por el Derecho de la Unión. Con ello se plantea al mismo tiempo la cuestión de principio de si constituye una ayuda estatal prohibida el hecho de que un Estado miembro exonere a una comunidad religiosa de determinados impuestos también respecto de actividades que no tienen una finalidad estrictamente religiosa.

La Abogado General Juliane Kokott pone de relieve, en sus conclusiones presentadas hoy, que una exención fiscal como la controvertida en el presente asunto no infringe la prohibición de las ayudas estatales que consagra el Derecho de la Unión siempre que afecte a un edificio escolar utilizado por la Iglesia Católica para prestar servicios de enseñanza en el contexto de su labor social, cultural y educativa. En cambio, una exención fiscal de ese tipo tendrá la consideración de ayuda estatal prohibida en la medida en que el edificio en cuestión se utilice con fines genuinamente comerciales.

Si bien los Tratados de la Unión obligan a la UE a respetar y a no prejuzgar el estatuto reconocido en los Estados miembros a las iglesias, ello no excluye la actividad de las iglesias del Derecho de la Unión con carácter general, pero el referido mandato debe ser tenido en cuenta al interpretar y aplicar dicho Derecho.

Así las cosas, para aplicar la prohibición de las ayudas estatales a la exención fiscal controvertida hay que distinguir entre el uso del edificio para la enseñanza obligatoria y su uso para la enseñanza voluntaria:

  • Dado que la enseñanza obligatoria está plenamente integrada en el sistema educativo público español y que la escuela desarrolla en ese sentido una labor de carácter específicamente social, cultural y educativo (sin que sea imprescindible que persiga una finalidad estrictamente religiosa), hay que considerar que se trata, en esa medida, de una actividad de carácter no económico. El Derecho de la Unión en materia de competencia y, por tanto, la prohibición de las ayudas estatales no resultan aplicables.
  • En cambio, la enseñanza voluntaria parece tener carácter comercial, de modo que hay que considerar que se trata de una actividad económica a la que sí se aplica la prohibición de las ayudas estatales. No obstante, si dicha enseñanza supusiese menos del 10% del total y fuese, por tanto, de carácter absolutamente secundario, podría considerarse que se desempeña, en conjunto, una actividad de carácter no económico.

Como el Impuesto español sobre Construcciones, Instalaciones y Obras objeto del presente asunto se introdujo después de la adhesión de España a la UE, la exención fiscal controvertida (en el caso de que se ejerza una actividad económica) no debe ser considerada, a juicio de la Sra. Kokott, ayuda existente, sino nueva ayuda y, por tanto, debe ser notificada a la Comisión, no pudiendo concederse sin la autorización de ésta.

El hecho particular de que la exención fiscal controvertida se base en un Acuerdo internacional con el Vaticano de la época anterior a la adhesión de España a la UE permite, a lo sumo, apartarse temporalmente de la prohibición de las ayudas estatales que consagra el Derecho de la Unión. En la medida en que el Acuerdo deje un margen de actuación suficiente para exceptuar la actividad económica de la Iglesia Católica de la exención fiscal controvertida, deberá hacerse uso de dicho margen. Si tal margen de actuación no existe (aún), España tendrá que tratar de alcanzar un acuerdo aceptable con el Vaticano. De no poder lograr tal conciliación en un plazo razonable, España debería denunciar el Acuerdo.


NOTA: Las conclusiones del Abogado General no vinculan al Tribunal de Justicia. La función del Abogado General consiste en proponer al Tribunal de Justicia, con absoluta independencia, una solución jurídica al asunto del que se ocupa. Los jueces del Tribunal de Justicia comienzan ahora sus deliberaciones sobre este asunto. La sentencia se dictará en un momento posterior.

NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.


Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Comunicado de prensa n.º 15/17