Fecha en que debe entenderse efectuado el cobro de una factura pagada mediante giro bancario

La Dirección General de Tributos, en consulta de 30 de mayo de 2014, analiza la fecha en que debe entenderse efectuado el cobro de una factura que es pagada mediante giro bancario adeudado en la cuenta del cliente, teniendo en cuenta que el cliente tiene ocho semanas para la devolución de los recibos cargados en cuenta y que estamos ante un obligado tributario acogido al régimen especial de criterio de caja.

Con carácter general, la entidad financiera del obligado tributario -que será su proveedor de servicios de pago-, transmitirá una orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante -cliente del obligado-, dentro de los plazos convenidos con su propia entidad financiera. La referida orden de pago se entenderá recibida por la entidad financiera de su cliente, el día en que lo comunique la entidad financiera del obligado o, en su caso, el siguiente día hábil, si ese no lo fuera. Posteriormente, la entidad financiera de su cliente deberá proceder a abonar el pago a la entidad financiera del obligado como máximo en el siguiente día hábil que, a su vez, deberá abonarlo en la cuenta del obligado en dicha fecha. A estos efectos, la fecha de valor del cargo en la cuenta del cliente no puede ser anterior al momento en que el importe de la operación de pago se cargue en dicha cuenta.

En consecuencia, se entenderá que se produce el cobro por parte del obligado tributario de las cantidades percibidas de sus clientes mediante adeudo domiciliado en la fecha de valor del abono en cuenta, produciéndose, en su caso, el devengo total o parcial de la operación.

Ahora bien, si con posterioridad a dicha fecha, y dentro de las ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en su cuenta, el cliente procediera a la devolución del recibo en los términos establecidos en el art. 33 de la Ley 16/2009 (Servicios de pago), no se alterará la fecha de devengo de la operación, sin perjuicio de lo establecido en el art. 80.Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA), a efectos de la modificación de la base imponible de créditos incobrables.