El Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera de Aragón no limita el régimen de asignación de derechos de emisión

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en dos sentencias de 24 de febrero de 2016, siguiendo lo sostenido en su sentencia de 2 de octubre de 2014, que afirma que no se aprecia la nulidad de la Orden de 12 de mayo de 12 de mayo de 2006 por la que se dictan las disposiciones necesarias para la aplicación, durante el primer período impositivo, de los impuestos medioambientales creados por la Ley 13/2005, en cuanto se refiere a las emisiones de CO2, por vulnerar la Ley 1/2005 (Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero), ya que la regulación del impuesto responde a la finalidad de establecer una protección del medio ambiente mediante una norma adicional de protección, amparada por el régimen de competencias, que no persigue establecer una limitación al régimen de asignación de derechos de emisión sino configurar unos niveles superiores de protección medioambiental. No se trata de gravar lo que se atribuye gratuitamente por el Estado dentro del desarrollo de la norma de Derecho comunitario y, en último término, de un Tratado internacional sino que, por el contrario, se grava y configura como hecho imponible la acción de contaminar que se produce por la emisión de contaminantes y que, como supuesto de no sujeción, considera la especial situación de las emisiones realizadas en exceso respecto a las asignadas y sobre las que se hayan adquirido los correspondientes derechos de emisión (Vid., en el mismo sentido STS de 19 de junio de 2014, recurso n.º 397/2013).

En la primera de estas sentencias de 24 de febrero de 2016 se aclara la interpretación del concepto “instalación”, indicando el Tribunal que la interpretación de la Ley 13/2005 ha de efectuarse conforme a los criterios hermenéuticos, en particular, mediante el criterio sistemático, poniendo en relación los preceptos tributarios de que ahora se trata con el resto del ordenamiento jurídico, donde se encuentran las leyes estatales de constante referencia y que, por las materias que regulan, guardan estrecha conexión con los supuestos de hecho de la norma tributaria. La utilización del concepto "instalación", por este motivo, se presenta como especialmente idónea y adecuada para definir el concepto de "unidad técnica fija", sin que se aprecie tampoco ninguna contradicción entre la regulación de una y otras leyes. En consecuencia, la interpretación que sostiene la parte actora, al darse prioridad a la conexión entre la Ley 13/2005 y las Leyes 16/2002 y 1/2005, no puede ser acogida, debiendo prevalecer el criterio jurídico y técnico adoptado por las resoluciones impugnadas sobre la significación literal del término "unidad" expuesto en la demanda.

Finalmente en la segunda sentencia de esta misma fecha, vuelven a alegarse respecto de la nueva regulación de este impuesto contenida en el Decreto Legislativo 1/2007 de Aragón (TR de impuestos medioambientales de Aragón) los mismos motivos de inconstitucionalidad referidos anteriormente en la sentencia de 2 de octubre de 2014 a la Ley 13/2005, y que ahora vuelven a ser nuevamente rechazados.

La Comunidad Autónoma ha asumido competencias en materia de régimen energético y de protección del medio ambiente por lo que no solo tiene la competencia material para dictar, en el marco de la legislación básica del Estado, normas de desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y de régimen energético, sino que tiene también la competencia financiera para adoptar esas medidas en forma de tributos, dentro del marco y límites establecidos por la normativa del Estado y, concretamente, por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (Vid., en el mismo sentido, STC, nº 60/2013, de 13 de marzo de 2013).

Por otro lado, el requisito del efecto disuasorio no es exigible en el presente caso, en el que no se da la duplicidad prohibida por la LOFCA, de acuerdo con la propia doctrina del Tribunal Constitucional. Tomando en consideración todos los elementos de la regulación del Impuesto, se puede concluir que no se produce una coincidencia de hechos imponibles prohibida en el art. 6.3 Ley Orgánica 8/1980 (LOFCA) entre el impuesto impugnado y el impuesto sobre actividades económicas.

Finalmente, apunta el Tribunal que la normativa europea en materia energética subyace un claro interés de incentivo a la implantación de instalaciones de producción eléctrica para la consecución de un sistema energético eficiente, lo que en modo alguno se justifica es que el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, haya supuesto la imposición de una carga excesiva o sea contrario a la normativa sectorial europea en materia de energía, ya que no se aportan datos concretos que permitan sostener como cierta la referida premisa, por lo que procede rechazar la referida alegación. Finalmente, tampoco procede admitir el carácter discriminatorio respecto a los generadores de energía eléctrica con otras tecnologías o con la misma tecnología dentro del territorio nacional o comunitario y con el resto de sectores económicos que sí generan efectiva contaminación en los mismos términos y, en muchos casos, con menor eficiencia ambiental.