Las actuaciones del contribuyente en aras de conseguir la declaración de caducidad de un procedimiento no interrumpen su derecho a la prescripción

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de julio de 2016, dicta una sentencia importantísima en lo que tiene que ver con los derechos del contribuyente, más en concreto, en lo que tiene que ver con su derecho a que los procedimientos caducados por exceder del plazo reglamentario no interrumpan su derecho a la prescripción de la deuda tributaria, incluso cuando él haya interpuesto recursos o reclamaciones con el fin de que se declare esa caducidad.

La norma señala expresamente que los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción de la deuda -se trata de una actuación administrativa baldía-, pero ¿qué pasa con las actuaciones del contribuyente tendentes a que se produzca esa declaración, si es que derivan de su posición?.

Recordemos que el art. 104.5 Ley 58/2003 (LGT) suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de un procedimiento caducado salvaguardando, eso sí, el derecho sustantivo del órgano administrativo a liquidar si no ha transcurrido el plazo de prescripción. En efecto, su literalidad es la siguiente:

Artículo 104. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.

 5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. 

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

Así las cosas, legalmente reconocido, los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción, visto esto desde el lado de la actuación de la Administración. Pero nada se dice sobre los eventuales recursos del contribuyente destinados a obtener una declaración de caducidad cuando la Administración ha incumplido su obligación de declarar la caducidad de oficio y de archivar el expediente, o sobre los casos, como el litigioso, en que recurrida la liquidación por razones de fondo la resolución advierte y declara la caducidad del procedimiento, con la consiguiente anulación de la liquidación.

Pues bien, en opinión del Tribunal Supremo, una interpretación conjunta del art. 104.5 con el art. 68.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT) obliga a entender que tampoco puede interrumpir el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo a determinar la deuda el recurso o reclamación del que se deriva una resolución que declara la caducidad del procedimiento, ya que ello supondría tanto como inutilizar la norma por la mera actuación de los interesados que, aún ostentando la razón, dedujesen recursos o reclamaciones en aras de conseguir la declaración de caducidad. Así las cosas “resultaría totalmente indiferente que la Administración finalizase o no las actuaciones de procedimiento de gestión en el plazo de seis meses, o que cumpliese o no con su obligación de declarar de oficio tal caducidad, porque en todo caso siempre permanecería interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria”.

Se impone, por tanto, y en palabras del Tribunal, una interpretación conjunta de los dos artículos, que supone que el reconocimiento del efecto interruptivo a la interposición de cualquier clase de recursos o reclamaciones del art. 68.1.b) no puede interpretarse en términos absolutamente literales, como se viene haciendo respecto de los instados contra actos nulos de pleno Derecho, debiendo admitirse también la excepción respecto a los recursos que permiten obtener la declaración de caducidad.

Como corolario, y siguiendo con las propias palabras del Tribunal Supremo, carecería de justificación razonable que ningún acto de la Administración interrumpa la prescripción por motivo de caducidad y sí lo haga el acto del obligado tributario que reacciona para lograr ese efecto.

La sentencia tiene un plus de importancia, la que le da el hecho de haberse dictado en el entorno de un recurso de casación para la unificación de doctrina.

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