Selección de jurisprudencia. Enero 2017 (1ª quincena) 

En efecto, los términos en que está redactada la responsabilidad del transportista, limitan su responsabilidad a partir del depósito de las mercancías en la aduana, quedando eximido de la misma por los acontecimientos que tengan lugar a continuación, incluso en el caso de que vuelva a hacerse cargo de la misma mercancía salvo, claro está, que se demuestre su implicación en el ilícito. La responsabilidad deriva, por tanto, de la operación y no de la mercancía.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de diciembre de 2016, asunto nº C-547/15)

La buena fe de los importadores de mercancías, a los efectos de disfrutar del régimen de preferencias generalizadas, no puede ponerse en entredicho a raíz de la publicación de un aviso dirigido por la Comisión con redacción poco clara, el cual debería haber servido, precisamente, para guiar sus actividades Y es que el aviso no puede interpretarse en el sentido de que se refiere también a las importaciones procedentes de Estados de la zona, no nombrados expresamente en el mismo, no pudiendo exigírseles que modifiquen sus actuaciones tras la publicación de dicho aviso. Un enfoque diferente reduciría la seguridad jurídica de los operadores económicos, ya que, en caso de dudas sobre el alcance de un aviso a los importadores, se verían forzados a aplicar siempre, por precaución, medidas de protección adicionales, incluso en relación con importaciones procedentes de países no identificados claramente como aquellos sobre los que recaen las dudas de la Comisión.

(Tribunal de General de la Unión Europea, de 15 de diciembre de 2016, asunto nº T‑548/14)

Efectivamente, el Alto Tribunal considera que la cabecera del grupo no se comporta como una «holding pura», es decir, como una entidad que limite su actividad a la mera adquisición y tenencia de participaciones sociales, realizando actividades económicas -consistentes en la tenencia, adquisición y venta de participaciones en las filiales, financiación de sus operaciones mediante la concesión de préstamos y mediación en nombre propio en operaciones de seguro para las filiales- que le otorgan la condición de sujeto pasivo del IVA, en tanto que son actividades empresariales a efectos del IVA con sustantividad propia y no meras operaciones accesorias.

(Tribunal Supremo, de 1 de diciembre de 2016, recurso n.º 3810/2015)

Efectivamente, el Tribunal Supremo, se ve obligado –dadas las limitaciones del recurso de casación respecto de los hechos declarados probados- a asumir lo señalado en su día por la AP de Gipuzkoa en la sentencia de instancia, en el sentido de que si de acuerdo con la regla de inversión del sujeto pasivo del IVA, el adquirente –en este caso de chatarra- se ve obligado a declarar tanto el IVA repercutido como el soportado, no puede considerarse defraudador del mismo por mucho que ese IVA soportado esté sustentado en facturas falsas. Y es que, al ser para él una operación neutra, no cabe cuantía sobre la que tipificar el delito contra la Hacienda pública. Asumen por tanto, ambos tribunales, un criterio patrimonialista de la conceptuación de este delito.

(Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2016, recurso n.º 437/2016)

Se trata de un beneficio fiscal que se otorga a las personas físicas y no a las familias, por cuanto se concede a las personas físicas que ostentan la titularidad de una vivienda que constituye su domicilio habitual y eso se cumple si ambos cónyuges, a pesar de serlo, viven en viviendas diferentes. La deducción múltiple es posible incluso en caso de declaración conjunta.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2016, recurso n.º 462/2015)

El cuadro de agitación psicomotriz con síntomas psicóticos y afectivos presentado por la actora, que fue diagnosticado de trastorno bipolar además de disfunción tiroidea y epilepsia, y malformación de Dandy-Walker fue el motivo de su hospitalización. Asimismo quedó demostrado a través de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, que la actora desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2011 atravesó por varios episodios de confinamiento en su domicilio con falta de atención personal que particularmente incidieron en su actividad social y profesional, situación que llevó incluso a la Agencia Tributaria archivase un expediente sancionador iniciado contra la interesada por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2010. Todos estos datos permiten entender acreditado que la factura-liquidación de gastos sanitarios a que se refiere esta litis, no llegó a conocimiento de la interesada, y que este desconocimiento no se puede anudar a una falta de diligencia por su parte, o al menos a una mala fe en su actuación. Y permiten entender acreditado que pese a que la Administración ha intentado notificar la liquidación cumpliendo las formalidades legales, no lo ha hecho en cambio con la diligencia debida, pues siendo conocedora de los problemas psiquiátricos por los que atravesaba la interesada, y por los que había sido asistida en uno de sus centros hospitalarios, debería de haber agotado todas las posibilidades que el propio expediente administrativo le ofrecía, a la hora de notificar la factura-liquidación, intentándolo no solo en el domicilio de Ribadeo, sino también en el Navia, que también había sido facilitado por la actora,  tratando con ello de garantizar una notificación personal real y efectiva. No habiéndolo hecho de tal manera, procede estimar el recurso, anulando la providencia de apremio aquí impugnada, y demás actuaciones que trajeron causa en dicho acto administrativo, con devolución a la interesada de las cantidades que haya abonado en su ejecución.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de octubre de 2016, recurso n.º 15445/2015)

La Sala se inclina por declarar que la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, el 1 de enero de 1995, no afecta a la aplicabilidad del coeficiente reductor del 0,70 por ciento previsto en la disp trans. única del RD 1020/1993 (Normas Técnicas de Valoración), pues con independencia de la cuestión sobre la naturaleza de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y sobre si la misma era suficiente para arbitrar los mecanismos compensatorios, para sustituir dicho coeficiente reductor hay que reconocer que la repercusión del IBI nada tiene que ver con las finalidades que pretendió dicha disp trans. única, al no representar una reducción de la carga tributaria, sino la posibilidad de trasladar la cuota del IBI del arrendador al arrendatario, debiendo significarse que incluso con anterioridad la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ya contempló la posibilidad de elevar la renta por la creación o elevación de impuestos o arbitrios por el Estado, Provincia o Municipio que gravasen directamente la propiedad urbana. Por ello procede anular las resoluciones impugnadas (Vid., en sentido contrario, STSJ de Cataluña, de 4 de julio de 2013, recurso n.º 750/2010, casada y anulada por la STS de  14 de septiembre de 2015, recurso n.º 10/2014 y, en el mismo sentido, SSTS, de 18 de julio de 2013, recurso n.º 427/2010 y, de 8 de junio de 2004, recurso n.º 5458/1999).

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de septiembre de 2016, recurso n.º 740/2014)

El Tribunal confirma la sentencia dictada por el juez de instancia que entiende infringido el principio de reserva de ley tributaria por parte de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento, reguladora de la tasa por la prestación del servicio de retirada, transporte, tratamiento y destino final de residuos inertes, por extender el hecho imponible a la gestión de cualquier clase de residuos industriales inertes, incluyendo lodos y fangos. La sentencia de instancia considera no controvertido el hecho de que los residuos consistentes en escorias, cascarillas y lodos generados en la factoría de la mercantil como consecuencia del proceso de fabricación industrial del acero, son residuos industriales no asimilables a urbanos, cuya gestión además la realiza una empresa privada y no la entidad que gestiona los residuos urbanos y municipales del Ayuntamiento. La sentencia de instancia fundamenta la estimación del recurso en la infracción del principio de reserva de ley y del principio de jerarquía normativa, y ello lo hace partiendo del hecho probado de que los residuos que genera la factoría de la mercantil son catalogados como residuos industriales no peligrosos, no asimilables a urbanos; asimismo tiene como probado, y tal valoración es compartida por la Sala que la gestión material de estos residuos era llevada a cabo por una empresa privada, sin que por el contrario, el Ayuntamiento haya acreditado la intervención municipal mediante encomienda de gestión en relación a la gestión de los citados residuos. Por tanto, entiende la Sala que el Ayuntamiento no puede exigir a la empresa apelada el pago de la tasa girada por la prestación del servicio de retirada, transporte, tratamiento y destino final de residuos inertes.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), de 10 de marzo de 2016, recurso n.º 583/2015)