Selección de jurisprudencia. Septiembre 2016 (1.ª quincena)

No permitir la deducción del IVA en el ejercicio de devengo de la operación sino en el de la rectificación de la factura es una “sanción” no permitida por la Directiva IVA 

Según el TJUE, el principio de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales para ello, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. Por otro lado, los Estados miembros son competentes para establecer sanciones en caso de incumplimiento de los requisitos de forma exigidos para ejercer el derecho a deducir el IVA con el fin de garantizar la correcta recaudación del impuesto y evitar el fraude, siempre que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar tales objetivos ni cuestionen la neutralidad del IVA. Pues bien, si lo que se busca es sancionar la inobservancia de los requisitos formales, existe la posibilidad de establecer sanciones que no impliquen la pérdida del derecho a deducir el impuesto el año en que se expidió la factura -como sucedió en el supuesto litigioso-, tales como la imposición de una multa o una sanción pecuniaria proporcionada a la gravedad de la infracción; además, el devengo de intereses de demora, previsto por la normativa controvertida, que lleva consigo el aplazamiento del referido derecho, no tiene en cuenta, en ningún caso, cuáles son las circunstancias que exigieron la rectificación de la factura expedida inicialmente, por lo que se trata de una medida que va más allá de lo que es necesario para alcanzar los objetivos mencionados. 

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de septiembre de 2016, asunto n.º C-518/14) 

No da derecho a deducción del IVA soportado una factura por servicios jurídicos “desde una fecha hasta otra”, salvo que se complete con información extra 

Si bien el art. 226 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) debe interpretarse en el sentido de que unas facturas en las que sólo se hace mención de unos «servicios jurídicos prestados desde un día y hasta la fecha» no cumplen, a priori, los requisitos exigidos en el punto 6 de dicho artículo para permitir el derecho a la deducción, también es cierto que el art. 178.a) de dicha norma se opone a que las autoridades tributarias nacionales puedan negar el derecho a deducir el IVA basándose únicamente en que el sujeto pasivo está en posesión de una factura que incumple los requisitos establecidos en el art. 226, puntos 6 y 7 de la misma, si las referidas autoridades disponen de toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos materiales del ejercicio de ese derecho. El principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. En consecuencia, siempre que la Administración fiscal disponga de esos datos no puede imponer, respecto al derecho del sujeto pasivo de deducir ese impuesto, requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho, el examen que debe efectuar la Administración tributaria no puede tener por objeto exclusivamente la factura de que se trate, sino que debe tener en cuenta además la información complementaria aportada por el sujeto pasivo. Otra cosa será que el Estado miembro establezca una multa o una sanción pecuniaria proporcionada a la gravedad de la infracción, con objeto de sancionar el incumplimiento de los requisitos formales. 

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de septiembre de 2016, asunto n.º C-516/14)

No se puede adelantar la valoración sobre la procedencia de la suspensión sin garantías a la fase de solicitud

Como ya hiciera en una sentencia anterior de 14 de noviembre de 2012, a la  que se remite el propio Tribunal, la Audiencia Nacional nos recuerda que una cosa es la fase procedimental de admisión a trámite de la solicitud de suspensión sin garantías y otra la del examen de la misma por parte del tribunal económico-administrativo, con el fin de determinar si concurren los perjuicios de difícil o imposible reparación que la harían procedente, no debiendo confundirse ambos momentos procedimentales y no pudiendo, especialmente, como sucede en el caso de autos, que el órgano administrativo adelante su “veredicto” sobre la concurrencia de los requisitos para la suspensión solicitada en fase de admisión a trámite de la solicitud, ya que en ese momento lo único que debe hacer, a la vista de la documentación aportada, es constatar que hay indicios de que pueden concurrir esos perjuicios.

(Audiencia Nacional, de 7 de julio de 2016, recurso n.º 619/2015)

Con el alta médica cesa la obligación de retener de la Mutua y no puede ser declarada responsable solidaria 

No se puede declarar responsable solidaria a una Mutua por dejar de retener cantidad alguna a la Hacienda regional sobre el subsidio por incapacidad temporal que abonaba al perceptor. No incumplió la orden de embargo sobre tal prestación puesto que el perceptor recibió el alta médica y con ello cesaba la obligación de retener y el nuevo expediente de baja médica, que nada tenía que ver con el anterior, exigía nueva orden de embargo que no se produjo o, por lo menos, advertencia a la Mutua de la situación, dado que no se trataba de uno de sus trabajadores.

(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 13 de junio de 2016, recurso n.º 171/2014)

Carácter no excluyente de los medios de recuperación del IVA soportado: compensación y devolución

El Tribunal Supremo en su STS de 4 de julio de 2007,  recurso n.º 96/2002 afirmó que de acuerdo con la Sexta Directiva que consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado, la pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto, por lo que una vez transcurrido el plazo de cinco años (actualmente cuatro) no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido. Este criterio fue respaldado por la STS de 20  de septiembre de 2013, recurso n.º 4348/2012  y la STJCE, de 25 de octubre de 2001, Asunto n.º C-78/00 recuerda que el Derecho comunitario exige que las legislaciones nacionales de los Estados miembros permitan al sujeto pasivo resarcirse totalmente de las cuotas soportadas y no deducidas, quedando así salvaguardada la neutralidad del impuesto. En coherencia con tal axioma, el Tribunal Supremo ha reiterado que el vencimiento del plazo de caducidad previsto en el art. 100 Ley IVA sin que se haya procedido a la compensación de las cuotas no deducidas en ningún caso impide, per se, su recuperación mediante la técnica de la devolución, pues lo contrario acarrearía en última instancia un enriquecimiento injusto para la Administración tributaria y el IVA  perdería su pretendido carácter neutral. Por ello deben anularse las resoluciones impugnadas y procede reconocer la pretensión devolutoria ejercitada por la entidad recurrente [Vid., en el mismo sentido, STSJ de la Comunidad Valenciana, de 10 de junio de 2015, recurso nº 2948/2011].

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de junio de 2016, recurso n.º 2001/2012)

El TSJ de Madrid aclara que a las parejas de hecho se les aplican los beneficios fiscales previstos para la sucesión de los cónyuges 

A raíz de la  STC n.º 81/2013, de 11 de abril de 2013 la Sala modifica el criterio sostenido en resoluciones anteriores [Vid., en sentido contrario, STSJ de Madrid, de 23 de septiembre de 2014, recurso n.º  330/2012] respecto a la posibilidad de aplicar los beneficios fiscales previstos para los cónyuges a los miembros de una pareja de hecho.

En este caso, debe  prevalecer la situación de hecho material sobre la formal de la posesión de un título u otro instrumento acreditativo, concluyendo la Sala que la recurrente y su causante existía una unión de hecho por cumplirse los requisitos materiales del art. 1 de la Ley 11/2001 de Madrid (Uniones de hecho). Este elemento fáctico no ha sido discutido por las Administraciones demandadas, como tampoco lo fue por el TEAC, dado que su oposición se sustenta únicamente en la falta de inscripción de la unión en el registro. Obran en el expediente documentos acreditativos de la convivencia de los miembros de la pareja y de la condición de beneficiaria de dos contratos de seguro sobre la vida del causante, elementos de gran transcendencia indiciaria sobre la relación afectiva asimilable a la conyugal a los efectos tributarios de la Ley 7/2005 de Madrid (Medidas Fiscales y Administrativas).

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de mayo de 2016, recurso n.º 435/2014)

Para determinar el  valor real de los valores de Forum Filatélico debe acudirse a una comprobación de valores y no a la verificación de datos 

El valor real de los bienes objeto de esta litis están siendo objeto de determinación en el procedimiento concursal seguido en el Juzgado de lo Mercantil n° 7 de Madrid, y se conocerá de forma definitiva cuando se lleve a cabo la liquidación total de los bienes de la mercantil Forum Filatélico S.A., y en virtud de dicha liquidación se abone a los acreedores de la masa, incluido a la recurrente y su familia, la cuantía que por razón de los créditos que tuvieran reconocidos pudieran corresponderles.

El contribuyente en su autoliquidación atribuyó a los valores filatélicos depositado en un importe de 10 euros y la Administración les atribuyó su importe de la inversión realizada por el contribuyente y sorprende a la Sala que la Administración para determinar el importe de dichos valores filatélicos que el causante tenía haya acudido al procedimiento de verificación de datos, ya que es evidente que no nos encontramos en ninguno de los supuestos previsto en el art. 131 LGT ya que en este caso había que determinar qué cuantía o qué valor se debía atribuirse el día del fallecimiento del causante a unos depósitos de dinero que habían sido invertidos en valores filatélicos por una empresa que estaba siendo investigada por estafa a sus clientes y que estaba incurso en un procedimiento concursal, estando previsto para estos casos el procedimiento de comprobación de valores, de acuerdo con el art. 134 LGT.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de mayo de 2016, recurso n.º 605/2014)

Si el Ayuntamiento no restaura la legalidad urbanística no cabe exigir la tasa por aprovechamiento especial de la vía pública para estacionamiento de vehículos

Para poder girar esta tasa se requiere que nos encontremos ante una vía de dominio público, lo que en este caso,  aún a pesar de los informes aportados, queda contradicho por la propia inactividad municipal que no ejercita la acción que le compete de restauración de la legalidad urbanística previa a la inclusión del apelante en la correspondiente matrícula de la tasa por aprovechamiento especial de dominio público en cuestión, tales como la realización de actos de construcción o uso del suelo sujetos a intervención municipal sin licencia o autorización, o aquellas acciones que el citado Ayuntamiento considerara que pudiera ejercer en defensa de sus bienes, lo que en caso, son acciones que deberá ejercitar para la inclusión de la ahora apelante en la correspondiente matricula de esta tasa.

Si dicha vía se hubo incorporado al dominio público municipal por imperativo del Plan General y por la asunción municipal de determinados servicios públicos, no basta para ello con la prestación de un servicio público de alumbrado municipal o su inclusión en el callejero del municipio, con su rotulación de números de policía, pues a pesar de aquella denominación oficial, resulta que esa vía ha tenido y tiene el tratamiento, consentido municipalmente de vía privada teniendo en cuenta la imposibilidad de su acceso rodado y peatonal desde otras vías públicas, tornándose entonces como un vial de acceso particular en el entorno de una urbanización en la que se ha permitido y autorizado el cerramiento, en su caso, como situación de hecho, lo que es de contrastar con la existencia de una situación de dominio público local que permita y fundamente la imposición de la tasa en cuestión.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de abril de 2016, recurso n.º 309/2015)

Es ilegal exigir el  recargo del IBI para viviendas desocupadas en tanto no se desarrollen las condiciones para ello reglamentariamente

Procede la anulación de la resolución impugnada, ya que es ilegal la exigencia de este recargo en tanto no se desarrollen las condiciones para aplicarlo por el Ayuntamiento. No puede desconocerse la magnitud económica y jurídica de la medida que se introduce en el art. 72.4 del RDLeg.2/2004 (TR LHL), y los posibles efectos contarios a los principios de seguridad e igualdad, en particular, la posible discriminación directa o indirecta en la aplicación del recargo según ubicación física de los inmuebles dependiendo de las distintas nociones que pudieran establecerse en las distintas regulaciones de lo que deba entenderse por inmueble residencial desocupado, es decir, en definir las condiciones por las que se entiende que un inmueble está desocupado a efectos de aplicar el recargo. El Ayuntamiento no puede asumir la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno de la Nación y por ello el acto es nulo por vulnerar la Ley de Haciendas Locales [Vid., en el mismo sentido, SSTSJ del Principado de Asturias, de 28 de noviembre de 2014, recurso n.º 71/2014, STSJ de Andalucía (Sede en Sevilla), de 14 de enero de 2010, recurso n.º 134/2008 y STSJ de Cataluña de 19 de noviembre de 2004, recurso n.º 237/2004, STSJ de Madrid, de 17 de junio de 2010, recuso n.º 489/2010 y en sentido contrario, STSJ del País Vasco de 26 de noviembre de 2014, recurso n.º 650/2013].

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de abril de 2016, recurso n.º 215/2013)

Carácter vinculante de las valoraciones solicitadas a la Administración tributaria a pesar de errores en los datos suministrados por la Administración

El requisito temporal a que queda sometida la vinculación de la información fue cumplido por los interesados, como también la descripción del bien a través de su identificación catastral. La Administración suministró la información previa, aunque el dato relativo a la tipología del bien, que en la información figura como cuarto trastero es un local comercial. Esta disparidad carece de toda justificación; el inmueble aparece en ambos documentos reconocido mediante su número catastral. En caso de que la información hubiera incurrido en un error, la supresión de su alcance vinculante exige que el dato erróneo haya sido suministrado por el propio solicitante y no consta que esta eventualidad se haya producido aquí, deficiencia probatoria que debe recaer en contra de la Administración, la cual dispone de los medios para acreditar el contenido de la solicitud que le fue formulada. La circunstancia de que la información recayera sobre la totalidad del inmueble y el objeto de transmisión afectara solo a una parte de él, no es impedimento serio para la validez de aquella, siempre, claro está, que se respete su valor proporcional. Sin duda esta prevención fue cumplida por cuanto incluso el precio de la venta superó al que la hubiera correspondido de aplicar tal regla proporcional. Huelga decir que no es función de la Sala subsanar las deficiencias u omisiones de la Administración, por cuya razón no es lícito proceder ahora a averiguar la razón en que se fundamenta la categórica e inmotivada apreciación del órgano administrativo ni a paliar el silencio de las Administraciones en vía económico-administrativa y jurisdiccional sobre el mismo aspecto. Así pues, no pudiendo aceptarse que carezca de eficacia vinculante para la Administración la información previa sobre el valor del inmueble que fue ofrecida a los interesados, debemos concluir a favor de dicha eficacia y, por consiguiente, en contra de la procedencia de la posterior actividad de comprobación de valores.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de abril de 2016, recurso n.º 536/2014)