Jurisprudencia

El Ayuntamiento recurrió la anulación de la liquidación de plusvalía (IIVTNU) a pesar de que las escrituras reflejaban una pérdida de 4.500.000 €

Pese a que una de las escrituras públicas que documentaron las transacciones de compra y transmisión del edificio reflejaban unas pérdidas de más de 4 millones de euros el Ayuntamiento giró las liquidaciones del IIVTNU alegando que dichos documentos reflejaban el menor valor de los inmuebles y no del suelo, pues no es lícito desvincular el valor del suelo del valor del inmueble en su conjunto. Fue un hecho notorio que durante la crisis inmobiliaria “burbuja” las mayores compañías promotoras cayeron en concursos por la depreciación de sus terrenos

El TSJ de Madrid, en su sentencia de 27 de septiembre de 2018, al igual que el Juez de instancia, considera que había sido acreditada la minoración del valor de los distintos inmuebles, ya que de acuerdo con la STS, de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017, la Sala considera que obra en autos prueba suficiente del decremento del valor del terreno, presupuesto necesario para inaplicar el tributo. Efectivamente, en este caso  existen indicios más que suficientes del decremento, derivados éstos de las escrituras de las sucesivas transmisiones.

Selección de jurisprudencia. Marzo 2019 (2.ª quincena)

Fijación de doctrina legal sobre la tributación en AJD de las escrituras de novación de los préstamos hipotecarios

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo tenía admitido a trámite recurso de casación al objeto de fijar doctrina legal sobre si las escrituras públicas de novación de préstamos hipotecarios en las que se modifican no sólo las condiciones referentes al tipo de interés y/o al plazo del préstamo, sino adicionalmente otro tipo de cláusulas financieras -como por ejemplo las condiciones financieras referentes a comisiones, gastos a cargo del prestatario y vencimiento- están sujetas y exentas del ITP y AJD, modalidad actos jurídicos documentados, conforme al art. 9 Ley 2/1994 (Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios). Asimismo, y para el caso en que estas escrituras se consideraran sujetas y no exentas, se le pedía que tomara posición sobre si la base imponible del impuesto vendría determinada por el importe total de la responsabilidad hipotecaria garantizada o tan sólo por el contenido económico de las cláusulas financieras cuya modificación se acuerda.

El Supremo da carta blanca a la impugnación del valor catastral al recurrir contra la liquidación del IBI en casos de incorrección sobrevenida

Administración y Tribunales están al servicio del Estado de Derecho y la asignación del valor catastral que se demuestra incorrecta lesiona el principio de capacidad económica

La sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2019, representa toda una arenga al principio de justicia tributaria por cuanto pone en firme a la Administración y reconoce la posibilidad de que los Tribunales hagan cuanto sea preciso para que el contribuyente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles tribute conforme a su capacidad económica ajustando -cuando se haya puesto de manifiesto, por razones sobrevenidas, la incorrección de la asignación de valor inicial- el valor catastral individualizado para los inmuebles de los que es titular, de tal manera que el contribuyente, o bien la Administración de oficio, puedan corregir esa situación de irregularidad, al objeto de que la base imponible del impuesto se ajuste a la verdadera capacidad económica puesta de manifiesto a través de la titularidad del inmueble.

La exención en el IBI referida a inmuebles afectos a la defensa nacional solo es aplicable al propietario (Estado) y no a la concesionaria (Navantia)

Debe confirmarse la liquidación del IBI girada a la concesionaria referida al edificio que alberga un arsenal, del que es titular el Estado, ya que en este caso el hecho imponible es la concesión administrativa, y no procede apreciar la exención referida a inmueble afectos a la defensa nacional al no cumplirse el requisito subjetivo de la titularidad del bien, que solo alcanza al supuesto en que el hecho imponible sea el derecho de propiedad.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 17 de enero de 2019, se pronuncia acerca de la exención del IBI referida a los inmuebles afectos a la Defensa Nacional. En este caso debe confirmarse la liquidación del IBI referida al edificio que alberga un arsenal, del que es titular el Estado y una entidad es concesionaria en los términos del Acuerdo entre el Ministerio de defensa y dicha sociedad mercantil y procede rectificar el criterio sostenido para ejercicios anteriores, toda vez que ahora la entidad no es cesionaria de los terrenos, sino concesionaria, por lo que << el hecho imponible es la concesión administrativa, no procede apreciar la exención que establece el art. 62.1 [TRLRHL], al no apreciarse el requisito subjetivo de la titularidad del bien, que solo alcanza al supuesto en que el hecho imponible sea el derecho de propiedad>>.

La STJUE de 9 de octubre de 2014, asunto n.º C-522/13 resolvió la cuestión prejudicial planteada sobre si la exención en el IBI de la que disfrutaba Navantia podía implicar la concesión a dicha empresa de una ayuda estatal contraria al artículo 107.1 TFUE , pero en dicha sentencia no se perfiló, a juicio del TSJ de Galicia la cuestión acerca de la diferencia entre la repercusión y la sustitución del obligado tributario del IBI.

Selección de jurisprudencia. Marzo 2019 (1.ª quincena)

Para combatir el fraude en el reparto de dividendos matriz-filial u obtención de intereses de empresas asociadas no se necesita norma nacional o contractual que deniegue la exención

El abuso de derecho es causa suficientemente habilitadora para que los Estados miembros –ya sean sus Administraciones, ya sus Tribunales- impidan el acceso al beneficio fiscal

Dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2019, una sobre cada uno de esos beneficios aplicables en los impuestos europeos que gravan los beneficios de las sociedades -exención sobre los beneficios matriz flilal y exención en la obtención de intereses de empresas asociadas- giran entorno a esta idea, la de que el fraude a nivel europeo y la mera puesta en peligro de las libertades comunitarias impide el acceso a cualquier beneficio fiscal.

En concreto, el Tribunal de justicia señala que el principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva debe interpretarse en el sentido de que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando se produzca una práctica fraudulenta o abusiva, deben denegar al contribuyente el beneficio de la exención de la retención en la fuente sobre los beneficios satisfechos por una filial a su sociedad matriz o sobre los intereses que abona a una sociedad vinculada, aun cuando no exista disposición nacional o contractual alguna que contemple tal denegación.

Se declare o autodeclare la “plusvalía municipal” el sujeto pasivo es quien debe probar la inexistencia de incremento de valor del terreno 

El principio de disponibilidad o facilidad probatoria no deja lugar a dudas de que también en los supuestos de declaración debe ser él quien pruebe la inexistencia, aunque sea el ayuntamiento quien liquide 

El Tribunal Supremo sigue cerrando cuestiones en lo que tiene que ver con la tributación de las “plusvalías” municipales y, en concreto, en lo que tiene que ver con la no sujeción en los supuestos de transmisión con pérdida de valor del terreno.

La sentencia de 13 de febrero de 2019 se centra en un supuesto especial, el de aquél en que el sujeto pasivo sólo declara la operación en principio sometida al impuesto, pero no cuantifica la liquidación, dejando esa labor al ayuntamiento exaccionante. Y en esa situación de hecho se alza la cuestión de a quién le corresponde la prueba de la transmisión con pérdida de valor en caso de que ésta hubiera tenido lugar.

Algunas cuestiones que todavía se plantean respecto a la plusvalía (IIVTNU) en los TSJ

La Administración no puede acudir al justiprecio para liquidar la plusvalía;  el valor de reparcelación contenido en una escritura de reparcelación voluntaria no puede considerarse el hito inicial o valor de adquisición; sobre los Ayuntamientos recae la carga de la prueba de la culpabilidad en las sanciones y la falta de titularidad plena sobre los terrenos alegada extemporáneamente no impide la sanción.

Recientemente se han publicado tres pronunciamientos de los TSJ de la Comunidad Valenciana respecto del IIVTNU, pese a los múltiples pronunciamientos de TS y TC que ponen de manifiesto que múltiples cuestiones no han sido resueltas.

De estas las sentencias que se reseñan a continuación podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • La Administración no puede acudir al justiprecio para liquidar la plusvalía.
  • El valor de reparcelación contenido en una escritura de reparcelación voluntaria no puede considerarse el hito inicial
  • Sobre los Ayuntamientos recae la carga de la prueba de la culpabilidad en las sanciones
  • La falta de titularidad plena alegada extemporáneamente no impide la sanción

El Tribunal General de la UE anula la Decisión de la Comisión que calificaba de ayuda estatal el régimen fiscal de cuatro clubes de fútbol profesional españoles

A través de las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea, de 26 de febrero de 2019 asuntos n.º T 679/16 y T-865/16, hemos asistido al último paso -por ahora- en la carrera por la declaración como ayuda ilegal del régimen fiscal que disfrutaron algunos de nuestros clubes profesionales de fútbol a raíz de la obligación que estableció nuestra Ley del Deporte de que todos ellos, salvo los que tuvieran resultados positivos, se reconvirtieran en sociedades anónimas deportivas.

La Ley 19/1990 (Ley del Deporte) obligó a todos los clubes deportivos profesionales españoles a reconvertirse en sociedades anónimas deportivas (en lo sucesivo, las «S.A.D.»), con objeto de fomentar una gestión más responsable de su actividad. Sin embargo, estableció una excepción para los clubes deportivos profesionales que hubieran obtenido resultados económicos positivos en los ejercicios anteriores a la aprobación de la Ley, que podían optar por seguir funcionando bajo la forma de clubes deportivos.

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