Jurisprudencia

En función del estudio de precios de transferencia, se admite la deducción del coste de las muestras que había negado la Inspección

La Inspección consideró correcta la comisión determinada por la entidad en función del estudio de precios de transferencia, pero no admitió la deducción del coste de las muestras que se ofrecían a los clientes. El Tribunal, sin embargo, considera que tal coste tenía una finalidad de marketing y por tanto admite la deducción, pues debe aplicarse al contrato el Derecho irlandés.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en una sentencia de 3 de mayo de 2018 admite la deducción del coste de las muestras que una entidad ofrece a sus clientes y que la Inspección había negado a pesar de considerar correcta la comisión determinada por la entidad en función del estudio de precios de transferenci. El Tribunal, sin embargo, considera que tal coste tenía una finalidad de marketing y que no se puede aplicar la normativa española del contrato de agencia porque el contrato se regía por el derecho irlandés y no se ha aportado prueba sobre la regulación establecida en ese derecho respecto al coste las muestras.

Del conjunto de la documental aportada se desprende suficientemente que se dedicó a las alegadas finalidades de marketing y merchandising y puesto que los ingresos de la recurrente vienen integrados por las comisiones de venta, a juicio de la Sala los gastos controvertidos sí guardan correlación con la obtención de ingresos.

El club de futbol no puede deducir los gastos asumidos voluntariamente por actas incoadas a un jugador

La Audiencia Nacional manifiesta que el Fútbol Club Barcelona no puede deducir en el IS el gasto por la provisión de las actas incoadas a uno de sus jugadores por no declarar los derechos de imagen obtenidos a través de entidades no residentes.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 12 de julio de 2018, aborda un caso en el cual un club de fútbolsuscribió un aval para hacer frente a las liquidaciones de las actas incoadas a uno de sus jugadores. En esta sentencia se afirma que no procede el gasto por la provisión efectuada por el Fútbol Club Barcelona (FCB), ya que esta deuda no le es exigible al club, ya que al haberse recurrido no consta sentencia firme sobre tales liquidaciones y, además, supone la asunción de una obligación que no le corresponde, tratándose de una liberalidad. El acta extendida al jugador aún no se había pagado porque se impugnó y no había recaído sentencia firme. No obstante, el club dotó una provisión por riesgos y gastos que fue deducida en su base imponible.

No procede la deducción porque, en primer lugar, el club no es parte interesada en el litigo planteado sobre el acta y, además, no se considera que estemos en presencia de un gasto correlacionado con los ingresos. Tampoco son deducibles los pagos de actas por obligación real de contribuir extendidas al club en su calidad de responsable solidario, ni las actas por retenciones en la medida que el club de futbol podría haber repercutido su importe sobre el jugador.

Regresar a España para atender circunstancias familiares no supone recuperar la residencia fiscal, aunque se permanezca más de 183 días

El contribuyente regresó exclusivamente para atender a uno de sus padres durante su última enfermedad y gestionar su herencia, sin arraigar económicamente en España 

El caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 24 de septiembre de 2018, es un ejemplo de la aplicación exagerada, y contra norma, del criterio de permanencia como criterio delimitador de la residencia fiscal en España, por parte de la Administración tributaria, desechando cualquier aplicación de los criterios subsidiarios del centro de intereses económicos o arraigo familiar.

Los hechos se resumen en que el contribuyente en cuestión, que en su día fue residente en España, país del que además era originario, regresó casi una década después, y permaneció durante un largo periodo de tiempo, que superó el medio año, con ocasión de la última enfermedad y posterior fallecimiento de uno de sus padres, realizando en ese tiempo una vida absolutamente integrada (volvió a habitar su casa, compró bienes…), salvo en lo económico, ya que sus intereses en ese orden se siguieron gestionando y poseyendo en el extranjero.

El Supremo rechaza las peticiones de información tributaria dirigidas a abogados y procuradores si no hay indicios de riqueza no declarada

El Tribunal Supremo ha estimado, en su sentencia de 13 de noviembre de 2018, el recurso interpuesto por el Consejo General de la Abogacía contra el Acuerdo de 20 de julio de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que dio un visto bueno parcial a la petición formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de información relativa a la participación de abogados y procuradores en todos los procedimientos judiciales durante los años 2014, 2015 y 2016, al no ser dicho acuerdo conforme a Derecho. La Sala argumenta que los planes de control tributario de Hacienda no justifican una solicitud global sobre la totalidad de los abogados como la realizada.

En el mencionado acuerdo, la Comisión Permanente informaba favorablemente, de conformidad con un informe del Gabinete Técnico del Consejo, sobre la petición formulada por la Agenda Estatal de la Administración Tributaria relativa a la remisión de información relativa a la participación de abogados y procuradores en todos los procedimientos judiciales durante los años 2014, 2015 y 2016, salvo en el dato que pretendía Hacienda relativo a la identificación del cliente.

¿Punto y final del paso de nuestro régimen de amortización del fondo de comercio financiero por las instancias europeas?

El Tribunal General, al resolver la devolución del asunto que le giró el Tribunal de Justicia, entiende que es una medida selectiva, y respalda las Decisiones de la Comisión que lo anularon

Según ha adelantado su propia Sala de Prensa, el Tribunal General de la Unión Europea, ha dictado con fecha de 15 de noviembre de 2018 -asuntos T-399/11 RENV y T-219/10 RENV-, las sentencias correspondientes a los asuntos que le fueron devueltos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al objeto de que se pronunciara sobre si nuestro régimen de amortización del fondo de comercio financiero del Impuesto sobre Sociedades debe ser considerado o no ayuda de Estado, como punto y final a un largo iter judicial que se explica por el propio Tribunal, en resumen, como se señala a continuación.

El TC cambia de parecer y ahora entiende que el Impuesto extremeño sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente es constitucional

El cambio en su jurisprudencia está justificado en la nueva redacción del art. 6.3 LOFCA

Según ha comunicado mediante su NOTA INFORMATIVA Nº 113/2018, el Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido por mayoría que el Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente de Extremadura es compatible, a los efectos del art. 6.3 Ley Orgánica 8/1980  (LOFCA), con el Impuesto de Actividades Económicas (IAE).

La sentencia explica que son varias las diferencias entre ambos impuestos, entre otras, los hechos imponibles y la finalidad extrafiscal de protección del medio ambiente a la que tiende el impuesto autonómico.

La disolución del condominio y el reparto de la cosa común solo tributa en AJD por la parte que se adquiere

La otra parte ya era de titularidad del comunero adquierente, por lo que no se le puede hacer tributar por adquirir lo que ya era suyo

La sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 2018, ha zanjado una cuestión que se ha dirimido de forma dispar en la jurisprudencia menor, llegando al extremo de hacer tributar al sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en este tipo de operaciones por el valor de la totalidad del bien cuyo proindiviso se extingue, y ello bajo argumentos de corte jurídico tales como que el negocio jurídico realizado no es la transmisión de una parte de un bien sino la extinción de una titularidad común –como en el caso de la STSJ de Madrid de 30 de octubre de 2012-, o dicho de otro modo, no se trata de la compraventa de la cuota ideal del bien del que era titular el adquirente sino de la extinción de la copropiedad -como en el caso de la STSJ de Madrid de 11 de octubre de 2012-.

El TS deslinda la compatibilidad entre el régimen sancionador de las operaciones vinculadas y el general de la LGT

Si bien pocas posibilidades le quedan al contribuyente para no ser sancionado

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2018 pone punto y final a la cuestión del encaje que debe hacerse entre el régimen sancionador específico de estas operaciones regulado en el art. 16.10 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) y el art. 191 Ley 58/2003 (LGT), que regula la infracción general por no ingresar la deuda tributaria a que el obligado tributario viene obligado.

La cuestión es que ese régimen sancionador, según se establece específicamente, no resulta aplicable a quienes no están obligados a documentar sus operaciones vinculadas –por no llegar al límite legal establecido-, y plantea el recurrente si, en esos casos, el contribuyente tampoco puede ser sancionado conforme al régimen sancionador general, al haber uno específico para ese tipo de operaciones, que atrapa para sí, y excluye, al régimen general.

Pues bien, el Tribunal fija jurisprudencia señalando que:

Selección de jurisprudencia. Noviembre 2018 (1.ª quincena)

La sociedad dominante de un grupo debe calcular la provisión por depreciación de su cartera de valores en base a sus resultados individuales, no a los consolidados

El Tribunal Supremo deja a un lado la norma y la doctrina contables y las inaplica argumentando que los principios y el esquema del régimen especial de consolidación deben prevalecer

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2018 es uno de esos pronunciamientos de rompe y rasga que no se pueden pasar por alto: el conflicto entre la norma contable y fiscal pone en jaque al Tribunal, quien en ejercicio de la más absoluta abstracción se decanta por someterse al espíritu de la norma -fiscal-, frente a la literalidad de la norma contable, a la que por imposición también legal se somete la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En efecto, con carácter general, el art. 10.3 de la Ley 43/1995 (Ley IS) -aplicable a los hechos enjuiciados, si bien, su literalidad se repite en la actual Ley 27/2014- señala que “la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable”.

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