Cambios en las normas que determinan las competencias en el área de recaudación de la AEAT

Mediante Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 1 de abril de 2016 (BOE de 5 de abril, y en vigor a partir del 6 de abril), se modifica la de 22 de enero de 2013, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación, para determinar las competencias en el ámbito recaudatorio, en materias de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario y de actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda públicas, materias éstas que como se sabe fueron introducidas en la Ley General Tributaria por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre.

Así, por ejemplo, se atribuyen competencias:

  • Al titular de la Dependencia Regional de Recaudación, para dictar las resoluciones que procedan en el seno de los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado, relativos a los contribuyentes que estén adscritos a la Delegación Especial, en aquellos supuestos que tengan origen exclusivamente en actos de recaudación a los que sea de aplicación lo dispuesto en el capítulo III del título VII de la LGT, salvo que se trate de actos que hubiesen sido dictados por el titular del Departamento de Recaudación o que la competencia corresponda al titular de la Delegación Especial.
  • A los Jefes de Equipo Regionales de Recaudación, para requerir el pago de la deuda vinculada a delito prevista en el artículo 250.1 de la LGT, cuando conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, tal y como preceptúa al efecto el artículo 255 de la LGT. Asimismo les corresponde, previa designación por el titular de la Dependencia Regional de Recaudación, iniciar y tramitar los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado que tengan origen exclusivamente en actos de recaudación a los que sea de aplicación lo dispuesto en el capítulo III del título VII de la LGT, así como elevar al titular de la Dependencia Regional de Recaudación o al titular de la Delegación Especial las propuestas de resolución que resulten procedentes, sujetándose en este último caso a la previa supervisión del titular de la Dependencia Regional de Recaudación.
  • A los titulares de las Delegaciones Especiales de la AEAT, salvo que las competencias se ejerzan por los titulares de las Delegaciones de la Agencia Tributaria, dictar, en relación con los actos que hubiese acordado previamente en el ejercicio de sus competencias o aquellos otros que hubiesen sido dictados por los titulares de las Delegaciones de la Agencia Tributaria, las resoluciones que procedan en el seno de los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado, relativos a los contribuyentes que estén adscritos a la Delegación Especial, cuando tengan su origen exclusivamente en actos de recaudación a los que sea de aplicación lo dispuesto en el capítulo III del Título VII de la LGT, a propuesta del Jefe de Equipo Regional de Recaudación al que se atribuya la tramitación, salvo que se trate de actos que hubiesen sido dictados por el titular del Departamento de Recaudación o que la competencia corresponda al titular de la Dependencia Regional de Recaudación. El Delegado Especial recabará la autorización previa del titular del Departamento de Recaudación cuando el acto de recaudación originario hubiera estado sujeto a autorización.

Por último, en cuanto a los criterios  especiales de adscripción de deudores:

  • Procedimientos de declaración de responsabilidad. Excepcionalmente, en el supuesto de responsabilidad del artículo 258 de la LGT, la competencia para declarar la responsabilidad coincidirá con la de los órganos de recaudación que sean o vayan a ser competentes para la gestión recaudatoria de la deuda liquidada conforme al artículo 253 de la LGT, una vez se hubiera admitido a trámite la denuncia o querella, con independencia de cuál sea el domicilio fiscal de los posibles responsables y aunque estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
  • Competencia en caso de liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública regulada en el Título VI de la LGT. La competencia para dictar el requerimiento de pago al obligado tributario de la liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública previsto en el artículo 255 de la Ley General Tributaria y, en general, para los actos de gestión recaudatoria de la mencionada liquidación, se atribuye, salvo algunas salvedades, a los órganos de recaudación dentro de cuyo ámbito de competencia territorial se encuentre la sede judicial que hubiera admitido a trámite la denuncia o querella.