¿Dónde está el límite a la recurrencia para considerar un rendimiento irregular?

La Dirección General de Tributos ha analizado en su consulta, de 27 de enero de 2014, la posibilidad de aplicar la reducción del art. 18.2.a) Ley 35/2006 (Ley IRPF),a los premios a la constancia  que habitualmente establecen los convenios colectivos -en el supuesto concreto analizado, cuando se cumplan 15 y  25 años de servicio-.

Como es habitual en este tipo de consultas,  al no corresponderse el rendimiento con ninguno de los supuestos a los que el art. 11 RD 439/2007 (Rgto IRPF) otorga la calificación de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se recuerda que la única posibilidad a efectos de la aplicación de la reducción sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años durante el cual se haya ido generando el derecho a su percepción.

A este respecto, los requisitos que viene manteniendo la Dirección General de Tributos para considerar la existencia de tal período son:

  1. Exigencia de vinculación del rendimiento con una antigüedad en la empresa
  2. Que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa.

Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos  años y por  tanto resulta aplicable la reducción del 40 por ciento, siempre y cuando no se trate de retribuciones que se obtengan de forma periódica o recurrente.

Pues bien, según la Dirección General de Tributos, la existencia de un premio recurrente a los 15 y otro a los 25 años de servicio –es decir, con una periodicidad de 10 años- no es suficiente para convertirlo en periódico y recurrente-. Procede por tanto en un caso como este la aplicación de la reducción del 40 por ciento en cuestión.