Nuevas reglas especiales de cuantificación de rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes en el IRPF

En el BOE del viernes 15 de mayo, se ha publicado el Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo, que modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, concede varios créditos extraordinarios y suplementos de créditos en el presupuesto del Estado y adopta otras medidas de carácter tributario. Estas medidas en materia fiscal se contienen en el capítulo III, rubricado “medidas tributarias”, y consisten en modificar la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, para introducir en dicho texto legal, con efectos desde 1 de enero de 2013, una nueva disposición adicional, concretamente, la cuadragésima cuarta que regula reglas opcionales especiales de cuantificación de rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes, que tienen por finalidad permitir computar un único rendimiento del capital mobiliario, que será negativo en la mayoría de los casos, por diferencia entre la compensación percibida por el contribuyente y la inversión realizada, dejando sin efectos fiscales las operaciones intermedias de recompra y suscripción o canje de valores, y, en su caso, la transmisión de los valores recibidos.

Antes de entrar a hacer referencia a las nuevas reglas especiales de cuantificación, se agradece al legislador que en la rúbrica del Real Decreto-Ley se haga mención expresa de que el mismo contiene medidas tributarias pues a pesar de que la LGT lo ordena expresamente en su artículo 9.1 “las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes”, esta no es la practica habitual.

En cuanto a las reglas opcionales especiales de cuantificación de las rentas que se puedan poner de manifiesto para determinados contribuyentes como consecuencia de acuerdos celebrados con las entidades emisoras de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes con la finalidad de resolver o evitar las controversias derivadas de la comercialización de deuda subordinada y de participaciones preferentes se ha establecido el siguiente régimen fiscal:

Se permite optar al contribuyente por aplicar -a dichas compensaciones y a las rentas positivas o negativas que, en su caso, se hubieran generado con anterioridad derivadas de la recompra y suscripción o canje por otros valores, así como a las rentas obtenidas en la transmisión de estos últimos-, las siguientes posibilidades:

  1. Aplicar el siguiente tratamiento fiscal:

    • Las compensaciones derivadas del acuerdo se computarán, en el ejercicio en que se perciban, como rendimientos del capital mobiliario.
    • El importe a computar será la diferencia entre la compensación percibida y la inversión inicialmente realizada. A estos efectos, la citada compensación se incrementará en las cantidades que se hubieran obtenido previamente por la transmisión de los valores recibidos. En caso de que los valores recibidos en el canje no se hubieran transmitido previamente o no se hubieran entregado con motivo del acuerdo, la citada compensación se incrementará en la valoración de dichos valores que se hubiera tenido en cuenta para la cuantificación de la compensación.
    • La recompra y suscripción o canje por otros valores, y la transmisión de estos últimos realizada antes o con motivo del acuerdo carecen de efectos tributarios, por lo que habrá que practicar autoliquidación complementaria que no llevará sanción, ni intereses de demora, ni recargos.
    • Plazo para presentarla: el que media entre la fecha del acuerdo y los 3 meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación en la que se imputen las compensaciones. En el caso de que este plazo hubiese finalizado con anterioridad al 15 de mayo de 2015, la autoliquidación complementaria deberá practicarse, en su caso, en el plazo de 3 meses desde la citada fecha.

  2. Aplicar las reglas generales del impuesto, dando a cada una de las operaciones realizadas el tratamiento que proceda (rendimientos del capital mobiliario o variaciones patrimoniales), con determinadas especialidades:

    • Posibilidad de minorar el rendimiento del capital mobiliario derivado de la compensación percibida en la parte del saldo negativo a que se refiere la letra b) del artículo 48 de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, que proceda de pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones recibidas por las operaciones de recompra y suscripción o canje que no hubiese podido ser objeto de compensación en la base imponible general conforme al segundo párrafo de la citada letra b).
    • El importe de dicha minoración reducirá el saldo pendiente de compensar en ejercicios siguientes.

Por último, además de las reglas que acabamos de exponer también se matizan los siguientes extremos:

  • Las retenciones efectivamente practicadas con anterioridad al 15 de mayo de 2015 sobre las compensaciones percibidas se entienden correctamente realizadas.
  • Posibilidad por parte de los titulares de deuda subordinada o participaciones preferentes cuyos contratos hubiesen sido declarados nulos mediante sentencia judicial, de solicitar la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al IRPF y obtener la devolución de ingresos indebidos correspondientes, de forma extraordinaria y limitada a los rendimientos derivados de tales contratos, a pesar de que hubiera podido prescribir el derecho a solicitar la devolución. En caso de prescripción del derecho a solicitar la devolución la rectificación también afectará a las retenciones que se hubieran podido practicar por tales rendimientos.
  • Obligación por parte del contribuyente de presentar un formulario que permita identificar las autoliquidaciones afectadas, y que estará disponible a tal efecto en la sede electrónica de la AEAT.

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