Reforma del Catastro inmobiliario

Se publica en el BOE de 25 de junio, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2015. No obstante, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación los siguientes preceptos:

a) El apartado doce del artículo primero de esta Ley que da nueva redacción al artículo 206 de la Ley Hipotecaria.
b) El artículo segundo de esta Ley, que modifica el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
c) El apartado 2 de la disposición derogatoria única.

El fin de esta norma es "conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones, potenciando la interoperabilidad entre ellas y dotando al procedimiento de un marco normativo adecuado, y así, de un mayor grado de acierto en la representación gráfica de los inmuebles, incrementando la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificando la tramitación administrativa".

La reforma tiene un contenido global y alcanza a las relaciones entre Catastro y Registro y a todos los procedimientos en los que estas existen. Ello explica que se incorporen a la reforma los procedimientos registrales que puedan afectar a las realidades físicas de las fincas, como los de inmatriculación -tanto de los particulares como de las administraciones-, deslindes, excesos o rectificaciones de cabida.

El Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario son instituciones de naturaleza y competencias diferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo ámbito: la realidad inmobiliaria. La coordinación de la información existente en ambas instituciones resulta indispensable para una mejor identificación de los inmuebles y una más adecuada prestación de servicios a ciudadanos y administraciones, pero hasta esta norma no existía una conexión que posibilitase un intercambio bidireccional de información que permita la necesaria coordinación entre ambos y tampoco un procedimiento de coordinación que permitiese la resolución de discrepancias entre el Registro y el Catastro en la descripción de los bienes inmuebles.

Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica y se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización, lo que puede suponer cambios en el IBI de dichos bienes. Recordemos que el TS Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sentencia de 30 de mayo de 2014, ya señaló que a efectos catastrales solo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.

Se amplían los supuestos en los que se puede aplicar el procedimiento simplificado de valoración colectiva para "agilizar la adaptación de los valores catastrales a los cambios de régimen urbanístico sin necesidad de aprobar una nueva ponencia, pero garantizando en todo caso un valor reglado y predeterminado

Igualmente, se pretende mejorar la actualización de los datos catastrales simplificando algunos procedimientos y ampliando el ámbito del procedimiento de comunicación a determinadas alteraciones en los bienes inmuebles por las Administraciones y fedatarios públicos, aligerando cargas administrativas a los contribuyentes",

La Ley define cuándo se entiende que existe concordancia entre la finca registral y la parcela catastral; cuándo se entiende que la coordinación se alcanza y cuándo se entiende que se rompe; también establece las vías para informar de esta circunstancia a los terceros y procedimientos internos de información e intercambio de datos, para que la información ofrecida sea fiable.

Desde el punto de vista del ciudadano, además de verse beneficiado por la seguridad jurídica, también va a verse beneficiado por una simplificación administrativa en sus relaciones con ambas instituciones —la registral y la catastral— ya que no será necesario, en muchos casos, volver a aportar información sobre la descripción de los inmuebles ya presentada.

Como novedades podemos señalar:

  • Notarios y registradores de la Propiedad serán los responsables de los expedientes de inmatriculación de fincas, la rectificación de superficie, la incorporación de bases gráficas, el deslinde, la reanudación de tracto, la duplicidad de inscripciones y la liberación de cargas. De esta forma, se evitará su tramitación ante los Tribunales, tal como hasta ahora sucedía con los conocidos expedientes de dominio para la inscripción de excesos de cabida y reanudación de tracto.
    En relación con este último procedimiento, si bien era posible su tramitación notarial, en la práctica su utilización era muy escasa por la necesidad de aprobación judicial posterior. En cualquier caso, se mantiene el principio de tutela judicial efectiva pues, en caso de oposición fundada de algún interesado, la controversia será decidida en sede judicial.
  • Sólo existirá un método inmatriculador; el “expediente de dominio” que se instruirá ante notario hábil para actuar en el distrito notarial en donde radiquen las fincas o en cualquiera de los distritos nota­riales colindantes a dicho distrito.
  • Siempre será necesaria la identificación catastral.
  • Es destacable la desaparición de la posibilidad que la legislación anterior otorgó a la Iglesia Católica de utilizar el procedimiento especial para inmatricular en muchos casos sin una titulación auténtica, es decir, se elimina la posibilidad de la Iglesia Católica de inmatricular con certificación (aunque esta posibilidad se mantiene para el Estado, si bien, en unión del correspondiente certificado del Catastro). Tras la enmienda aprobada del Senado, esta modificación (art. 206 de la ley hipotecaria) entrará en vigor  inmediatamente, al considerar excesiva la original "'vacatio legis'  de un año, ahora bien, la norma nada dice sobre la consolidación de la inmatriculaciones hechas hasta la fecha (piénsese por ejemplo en la inmatriculación que la iglesia hizo de la Mezquita de Córdoba).
  • Se mantiene que la inmatriculación carecerá de los efectos de la protección dispensada por los artículos 32 y 34 frente a terceros hasta pasados dos años desde su fecha.
  • Una vez coordinados Catastro y Registro, si el primero hace algún cambio ya no se lo comunicará al Registro para que conste que la información no está coordinada, sino que habrá que usar las reglas generales de rectificación del Registro previstas en la ley.
  • Además se regulan los procedimientos de deslinde; doble o múltiple inmatriculación de fincas; el de liberación de cargas o gravámenes —con una regla específica para la cancelación de censos, foros y otros gravámenes análogos que, constituidos por tiempo indefinido, siguen arrastrándose sin titulares conocidos durante generaciones— y el de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
  • Se da a los registradores la posibilidad de suspender una inscripción si, ante el expediente y el contenido del historial de las fincas, tuviera alguna duda "fundada" sobre la posibilidad de que el acuerdo de deslinde "encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria" como permutas o segregaciones y agregaciones simultáneas de fincas colindantes, etc.
  • Se cambia la obligación de usar el BOE para publicar algunos anuncios, sustituyéndolo por la sede electrónica del Catastro, de modo que se pueda avanzar en la administración electrónica.