Las sanciones no se transmiten a los herederos en ningún caso, ni siquiera aunque el fallecimiento del declarado responsable se produzca una vez notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad

En el caso que se analiza en esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se produjo el fallecimiento de la declarada responsable subsidiaria -por la vía del art. 40.1 Ley 230/1963 (LGT)- después de que se le hubiese notificado el acuerdo de derivación, contra el cual interpuso reclamación y antes de que el TEAR dictase su resolución. Pues bien, el Tribunal de Justicia de Cataluña en esta sentencia confirma que el acuerdo de declaración de responsabilidad era conforme a derecho y posteriormente concluye que pese a que tal fallecimiento no fue comunicado al TEAR y en consecuencia fue correcta la inicial exigencia a la misma de las sanciones impuestas a la deudora principal, esto es, a la entidad de la que fue vocal del consejo de administración, tal exigencia devino improcedente desde su fallecimiento en lo no satisfecho hasta entonces. Cierto es que con su fallecimiento las sanciones no quedaron totalmente extinguidas, en la medida en que existían otros obligados a su pago, pero sí para ella y sus sucesores en lo pendiente al momento de fallecer, importe que no consta, además, con certeza.

El Tribunal de Justicia de Cataluña cambia, con esta sentencia, su anterior criterio. Su postura es acorde con el criterio del TEAC, que regía con la anterior Ley 230/1963 (LGT) según el cual  las sanciones derivadas a una persona física no eran exigibles a sus sucesores. En este caso el  fallecimiento de la declarada responsable se produjo bajo la vigencia de la Ley 58/2003 (LGT), que por tanto, resulta aplicable y el Tribunal da su interpretación de art. 39.3 de la misma, el cual entiende aplicable a todas las obligaciones del causante por vía de responsabilidad derivada por deudas tributarias, como por sanciones, y éstas, tanto si fueron impuestas a personas físicas como a jurídicas. Así llega a la conclusión de que si bien el inciso final del mismo proscribe la transmisión al sucesor de una persona física de las obligaciones derivadas al causante en el caso de que el acuerdo de derivación de responsabilidad no se hubiera notificado antes del fallecimiento (no es este el caso en cuestión puesto que se notificó a la declarada responsable antes de fallecer, luego en principio podría ser posible la transmisión), pero no autoriza a exigir sanciones al sucesor de un persona física, lo que no solo no se encuentra previsto en ningún otro precepto legal, sino que lo prohíbe expresamente el primer inciso de este mismo art. 39.3.

Esta misma Sala y Sección había mantenido el criterio de que una vez derivada la responsabilidad y notificada antes del fallecimiento, salvo en su caso de lo que pudiera resultar de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, cabía exigir al heredero el importe derivado al causante, sin exclusión de las sanciones. Pero ya no se está en condiciones de reiterar el mismo criterio y ahora mantiene que notificada la derivación de responsabilidad, queda delimitado el importe de las obligaciones exigibles reclamado, que comprende deuda tributaria y/o sanciones, sanciones que no por ser objeto de derivación pierden su naturaleza sancionadora, las cuales en ningún caso se transmiten.