Si no existe incremento del valor no se produce el hecho imponible del IIVTNU

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid vuelve a reconocer en su sentencia de 8 de octubre de 2015, que habiéndose acreditado debidamente que el valor de la finca no ha experimentado ningún incremento, antes al contrario, se ha producido una disminución de su valor desde el momento de la adquisición, no se habrá producido el hecho imponible y, la sociedad no tenía obligación de tributar por el mencionado impuesto.

La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del «método de cálculo» y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica [Vid. SSTSJ de Madrid de 24 de abril de 2015, recurso n.º 283/2014, TSJ de Cataluña, de 21 de marzo de 2012, recurso n.º 432/2010 y de 22 de marzo de 2012, recurso n.º 511/201, y sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, de 13 de julio de 2015, recurso n.º 123/2015 y Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 31 de julio de 2015, recurso n.º 17/2015.

El Ayuntamiento dio por buenas las valoraciones efectuadas por la actora, referidas tanto al momento de la adquisición de la finca como al de la posterior enajenación. Por tanto, en los casos como este en los que se ha acreditado la inexistencia de incremento (más bien, la existencia de disminución), no se habrá producido el hecho imponible y, en consecuencia, resultara innecesaria la polémica de si el sistema legal acoge una presunción iuris tantum o iuris et de iure.