La Universidad termina en el Supremo la batalla legal contra la Administración por la deducibilidad del IVA soportado en la actividad de investigación básica

La confrontación a la que pone fin (al menos principio del fin, puesto que estamos ante un primer pronunciamiento del Tribunal Supremo en la materia) la sentencia de 16 de febrero de 2016, anunciada ayer, pero aún no publicada, por el propio Consejo General del Poder Judicial- viene de muy atrás y enfrenta a Administración tributaria y la Universidad, entendida ésta como colectivo.

La cuestión a debate es la deducibilidad de las cuotas por IVA soportadas por las universidades en su actividad de investigación básica. La Administración defiende que esa actividad está tan relacionada con la enseñanza –sometida pero exenta de IVA- como con su otra actividad de investigación, la investigación aplicada -que por definición actúa en el tráfico jurídico de las operaciones sujetas y no exentas del impuesto-, que supone que la deducción de las cuotas soportadas en su ejercicio sólo son deducibles a prorrata. La Universidad recurrente, como tantas otras en otros procedimientos similares, mantiene que toda su actividad investigadora conforma un único sector diferenciado con su propio régimen de deducción, al 100%, desvinculándolo de su actividad docente.

La Ley Orgánica 6/2001 (Universidades), en su art. 39, conceptúa la investigación científica como una función esencial de la universidad, reconociéndola como fundamento esencial de la docencia y como una “herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad”. Así, señala que la universidad tiene, como uno de sus objetivos esenciales, el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la transferencia del conocimiento a la sociedad, así como la formación de investigadores, debiendo atender tanto a la investigación básica como a la aplicada.

Pero, ¿de qué conceptos estamos hablando?. Haciendo exégesis de la propia sentencia del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia y doctrina de la que tenemos que echar mano para comprenderla en sus últimos términos, podemos definir estos términos del siguiente modo:

  • Investigación básica. Aquella cuyo objetivo es la obtención de nuevos conocimientos con la finalidad de impulsar el avance tecnológico. Se trata de trabajos teóricos que se emprenden principalmente para obtener nuevos conocimientos, sin pensar en darles ninguna aplicación o utilización determinada y que se cubre con aportaciones de la propia universidad y con subvenciones públicas.
  • Investigación aplicada. Aquella cuyo objetivo es la transferencia de resultados de carácter científico o técnico, que puedan impulsar o suponer avances en sectores productivos, de servicios o de la Administración. También se denomina contratada, porque que se financia con contraprestaciones satisfechas por quienes encomiendan el proyecto; en definitiva, supone la realización de trabajos originales encargados por particulares.

Pues bien, sobre la investigación aplicada no hay conflicto: ambas partes coinciden en señalar que se trata de una actividad plenamente sometida al impuesto, sector diferenciado de la actividad principal de enseñanza,  y con pleno derecho a deducción de sus cuotas.

El caballo de batalla es, sin embargo, la actividad de investigación básica, por cuanto su deslinde de la actividad de enseñanza y de la específica de investigación aplicada no está tan claro para la Administración tributaria, quien por esa razón postula que el IVA que se soporta en su desarrollo debe ser deducido a prorrata, en la proporción que resulte del total de la actividad empresarial de la Universidad, puesto que se trata de una actividad vinculada tanto a la de enseñanza como a la de investigación aplicada.

Pues bien, a ello sale al paso el Tribunal Supremo, haciendo suya la justificación que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León –Tribunal de instancia- utiliza en su sentencia, a su vez no original, por cuanto hace suya la calificación jurídica que al tiempo de los hechos hacía la Audiencia Nacional (Véanse SSAN, de 20 de mayo de 2009 y de 6 de octubre de 2011) -y que aún hoy mantiene (Véase SAN, de 19 de mayo de 2015), con muchos pronunciamientos en el mismo sentido por el camino-, quien a su vez asumió la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, pionera en el análisis jurídico de esta cuestión (Véase, por ejemplo, STSJ de Cantabria, de 5 de junio de 2006).

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, pionero en estas lides, como se acaba de señalar, justificó la independencia de la actividad investigadora, fuera la que fuera, y su conceptuación como sector diferenciado con pleno derecho de deducción del siguiente modo:

  • La Ley Orgánica 6/2001 (Universidades) no atribuye régimen distinto a los dos tipos de investigación, básica o aplicada, que vienen obligadas a realizar las universidades.
  • Los grupos de clasificación de actividades económicas no diferencian tampoco a estos efectos entre la investigación aplicada y la básica. Efectivamente, en la CNAE se clasifican la educación y la investigación, ésta sin matices.
  • La exención del IVA respecto de la enseñanza (art. 20.Uno.9º Ley IVA) lo es sólo por las entregas de bienes y prestaciones de servicios «directamente» relacionadas con el servicio de enseñanza universitaria.

Presumir, en este marco legislativo, que la adquisición de bienes y servicios inicialmente destinados o afectos sólo a la investigación básica pueden, por su naturaleza y características, estar afectos y ser utilizados en las otras actividades universitarias –en especial en la enseñanza- no resulta admisible a juicio del Tribunal, máxime a la vista de la posición de la jurisprudencia comunitaria en la interpretación del derecho a la deducción conforme a las Directivas del IVA -Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo (Sistema Común del IVA: Base imponible uniforme), en el momento de los autos-, que ha recordado en numerosas ocasiones que el derecho a deducción forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse, especialmente en casos como el de aquellos autos, o el de los de la sentencia del Supremo que motiva este comentario, que a consecuencia de esta presunción se pasa de un 100% a un porcentaje inferior al 10% de deducción, desnaturalizando la inicial diferenciación de actividades y vaciando de contenido la distinción legal.

Retomando el hilo de los hechos de la sentencia comentada, el Tribunal de instancia, adopta para sí este planteamiento del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, como ya hizo y ha venido haciendo la Audiencia Nacional, de quien también asume postulados, pudiéndose resumir su interpretación a la que se suma finalmente el Tribunal Supremo -sin aportar nada nuevo al respecto, en perfecta asunción de interpretación- en las siguientes ideas:

  • No puede entenderse que la investigación básica se vincule a la enseñanza por el hecho de que exista coincidencia en muchas ocasiones entre el personal docente y el personal investigador. A diferencia de lo que viene manteniendo la Administración tributaria, para quien la investigación básica y la enseñanza se encuentran unidas desde el primer nivel, ya que el personal encargado de desarrollar una y otra es el personal docente e investigador.
  • No cabe concluir que los resultados obtenidos en materia de investigación básica que no puedan utilizarse para la investigación aplicada, se utilicen en el sector de la enseñanza. Según la Administración, la investigación básica se lleva a cabo para la obtención de nuevos conocimientos que carecen de virtualidad práctica y que una vez obtenidos se utilizarán en la enseñanza universitaria.
  • En definitiva, presumir, en el marco legislativo aplicable, que las adquisiciones de bienes y servicios inicialmente destinados o afectos sólo a la investigación básica, pueden por su naturaleza y características estar afectos y ser utilizados en las otras actividades universitarias, en concreto en la enseñanza, no resulta admisible.

No hay, por tanto, más que una hipotética relación entre la investigación básica y la enseñanza universitaria que no justifica en absoluto que se califique a la investigación básica como elemento común a los dos sectores de la actividad. No cabe por tanto, entender que la investigación básica comparte gastos con la actividad de enseñanza y, en definitiva no podemos hablar de otra cosa que no sean dos sectores diferenciados de actividad, enseñanza e investigación, con sus propios regímenes de deducción, quedando desterrada en este supuesto la aplicación de la regla de prorrata.