Sujeto pasivo del IIVTNU y cálculo del Impuesto en caso de desmembración del dominio en sucesiones hereditarias

La Dirección General de Tributos en dos consultas del mes de septiembre ha abordado dos cuestiones sobre el IIVTNU.

En la primera de ellas,  de 22 de septiembre de 2016, analiza pormenorizadamente el cálculo de la base imponible del impuesto en un supuesto en el que se produce la desmembración del dominio de un inmueble debido a las disposiciones testamentarias que una persona, casado en régimen de gananciales, hace en su testamento , legando la nuda propiedad de su mitad indivisa del inmueble a su hija, el usufructo de su mitad indivisa del inmueble a su cónyuge y finalmente lega a su hijo un derecho de habitación que recae sobre una de las construcciones situadas en el inmueble, que es una única parcela catastral, en la cual se levantan dos construcciones independientes.

En el supuesto relativo a la constitución del derecho de habitación, a efectos de determinar la base imponible del IIVTNU, en primer lugar habrá que establecer qué parte del valor del terreno objeto del legado, obtenido este de acuerdo con lo dispuesto en el art. 107 del TRLRHL, le corresponde al bien sobre el que recae el derecho de habitación en relación con el valor total de aquel, y sobre este valor imputado al 75 por 100 aplicar las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos (este valor así obtenido se descontará a efectos de determinar la base imponible del IIVTNU que se derive de la constitución del derecho de usufructo).

En el supuesto de la constitución del derecho de usufructo, se partirá del valor del terreno del inmueble objeto del legado que se obtenga de aplicar las reglas establecidas en el art. 10.2.a) del TR Ley ITP y AJD, una vez descontado el valor del derecho de habitación.

Por último, en la constitución del derecho de nuda propiedad, el valor de partida vendrá determinado por la diferencia entre el valor total del terreno del inmueble objeto del legado obtenido conforme al art. 107.1.a)  TRLHL, y la suma del valor derecho de habitación y el del usufructo del cónyuge.

En los tres casos, se aplicará, si procede,  la reducción establecida en el art. 107.3 del TRLRHL, y sobre la magnitud así obtenida se aplicarán los porcentajes señalados en el art. 107.4 del TRLRHL.

Adicionalmente, la DGT recuerda que en estos casos, serán sujetos pasivos la usufructuaria, la nuda propietaria y el titular del derecho de habitación.

Relacionada con la cuestión del sujeto pasivo del IIVTNU está la consulta de  26 de septiembre de 2016, en la que se analiza un caso en el que una persona ha heredado una vivienda que era propiedad de su difunta madre y que esta heredó a su vez de su padre. A pesar de que en el registro de la propiedad correspondiente al bien inmueble no se han realizado las anotaciones registrales oportunas, constando como titular en el Registro de la Propiedad su abuelo, el heredero, como adquirente del bien inmueble, será sujeto pasivo del Impuesto,  sin perjuicio de los trámites que resulten necesarios para llevar a cabo la inscripción en el Registro de la Propiedad de aquellos actos en cuya virtud se adjudiquen al sujeto pasivo el bien inmueble, de conformidad con lo establecido en la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946.