El TC anula un artículo de la Ley Gallega de medidas fiscales por invadir la competencia del Estado en relación con dos impuestos cedidos: ISD e ITP y AJD

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno contra dos artículos de la Ley de Galicia 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. El Tribunal declara la inconstitucionalidad,  y  consiguiente  nulidad,  del  art.  27.5  de  la  norma  recurrida  por entender que invade competencias del Estado en la regulación de dos tributos cedidos; por el contrario, considera que el art. 84, referido a la caducidad de concesiones mineras, es acorde  con  la  Constitución  y  con  el  Estatuto  de  Autonomía.  Ha  sido  ponente  de  la sentencia el Magistrado Juan José González Rivas.

El primero de los preceptos impugnados se refiere al impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD) y al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITPyAJD), tributos ambos que el Estado tiene cedidos a las Comunidades Autónomas. La cesión, explica la sentencia, implica que, si bien el Estado sigue  siendo  el  titular de dichos impuestos, las Comunidades Autónomas asumen su gestión y adquieren cierta capacidad normativa, lo que les permitirá “regular determinados aspectos de los tributos” pero siempre “dentro del marco establecido por el Estado” tanto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) como en la correspondiente ley de cesión de tributos.

El art. 27.5 de la norma recurrida dispone que “podrá utilizarse en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados el medio de comprobación establecido en el art. 57.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. A estos efectos el porcentaje a utilizar será el interés de mora a que se refiere el art. 26.6 de la misma norma”. El Abogado del Estado considera que dicho precepto contraviene, precisamente, el art. 57.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT), que establece como medio de comprobación de valores la “capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale”.

El objeto de la controversia se centra en la expresión “ley de cada tributo” contenida en el precepto estatal, sobre cuyo alcance discrepan el Abogado del Estado (según el cual debe entenderse que se refiere solo a las leyes estatales) y el Letrado de la Xunta  de  Galicia  (que  defiende  que  abarca  tanto  las  leyes  estatales  como  las autonómicas).

El análisis del Tribunal parte de la comprobación de que la capitalización del rendimiento al interés de demora al que se refiere el precepto cuestionado es un método de comprobación de valores que “las respectivas leyes estatales que regulan estos dos tributos no contemplan”.

Asimismo, según la doctrina, cuando la Ley General Tributaria (LGT) utiliza la expresión “normas de cada tributo”, se está refiriendo “solo a las estatales”. La LGT es una “verdadera norma de unificación de criterios a cuyo través se garantiza el mínimo de uniformidad imprescindible en los aspectos básicos del régimen tributario”; lo que resulta fundamental “para garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones públicas”.

Por tanto, afirma la sentencia, aceptar que el enunciado controvertido “ley de cada tributo” abarca, como pretende la representación de la Xunta de Galicia, también a lo dispuesto en las leyes autonómicas, supondría que éstas podrían establecer en relación con determinados impuestos (en este caso el ISD y el ITPyAJD) una regulación diferente a la prevista en la normativa estatal, “con lo que se generarían sustanciales diferencias entre Comunidades Autónomas en el cálculo de los elementos determinantes de la obligación tributaria,  lo  que,  en  particular  tratándose  de  impuestos  estatales  como  el  ISD  y  el ITPyAJD, sería contradictorio con las indicadas finalidades –asegurar un mínimo de uniformidad en los aspectos básicos del régimen tributario y garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones públicas- que la doctrina constitucional viene atribuyendo a esta norma jurídica”.

El Tribunal concluye que el precepto recurrido es inconstitucional por invadir la competencia que la Constitución atribuye al Estado en el art. 149.1.14, en relación con los arts. 133 y 157.3.

El segundo precepto impugnado (art. 84) establece las causas de caducidad de las explotaciones mineras que, por la fecha de la concesión, quedaron reguladas en la disposición transitoria primera de la ley de minas de 1973.

La sentencia explica que el competente para establecer las causas de caducidad de las concesiones previas a 1973 es el Estado. Y que, cuando la norma recurrida se refiere a “la denegación de la autorización de explotación por cualquiera de las causas legales”, no está añadiendo, como denuncia el recurrente, una nueva causa de caducidad a las ya reguladas por la ley de 1973, “por lo que no incurre en inconstitucionalidad”.

Hoy en día, explica el Pleno, aún hay concesiones reguladas por aquella ley preconstitucional que, sin haber cumplido los requisitos en ella se le exigían, “no han sido objeto de una resolución administrativa que declare su caducidad”. En materia minera, la Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida la ejecución de la legislación estatal, por lo que corresponde a la Xunta hacer cumplir lo dispuesto en la ley de minas de 1973.

Por tanto, la Xunta está cumpliendo con su “competencia ejecutiva”, que habilita a la Comunidad Autónoma a dictar una norma como la recurrida, en la medida en que se limita a regular “el conjunto de actuaciones precisas para la puesta en práctica de la normativa estatal y, por tanto, resulta amparado por la competencia ejecutiva de la legislación estatal” que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Madrid, 19 de febrero de 2016.

NOTA INFORMATIVA 13/2016
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Gabinete del Presidente
Oficina de Prensa

Véase el texto de la sentencia en formato PDF