El TEAC unifica criterio respecto de las notificaciones por comparecencia

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en distintas Resoluciones de fecha 25 de febrero de 2016, y en sendos recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio resuelve varias cuestiones en relación con la notificación por comparecencia.

Pues bien, dichas cuestiones son las que siguen:

Si bien es cierto que nuestros Tribunales no han mantenido una posición unánime sobre los intentos de notificación que se deben realizar por parte de la Administración en el supuesto de “dirección incorrecta”, planteándose numerosa casuística al respecto, en lo que sí han coincidido es en que en aquellos supuestos en los que intentada la notificación en el lugar habilitado para llevar a cabo la misma, la notificación resulte fallida con resultado “dirección incorrecta”, pese a que ni la normativa tributaria ni tampoco la administrativa especifiquen de una manera exhaustiva cuál debería ser la forma correcta de proceder ante tales resultados por parte de la Administración, e incluso cuando la normativa postal y su desarrollo reglamentario establecen que no procede practicar un segundo intento de entrega, con carácter previo a acudir a sistemas subsidiarios de notificación, resulta conveniente y diligente abordar un segundo intento de notificación antes de acudir a la notificación por comparecencia.

La notificación por comparecencia no queda únicamente reservada para los casos en los que no se haya podido notificar personalmente al interesado por ausencia de su domicilio o por resultar desconocido, sino también para el caso de que la dirección resulte incorrecta. Sentado lo anterior, cabría abordar la cuestión de si, una vez intentada la notificación por dos veces con resultado “dirección incorrecta”, le resultaría exigible a la Administración algún tipo de conducta adicional con carácter previo a acudir a la notificación por comparecencia. Pues bien, el Tribunal Central concluye que los actos administrativos derivados de los procedimientos iniciados de oficio, respecto de los cuales la Administración haya practicado dos intentos de notificación, debidamente acreditados, en el domicilio fiscal -un intento en el caso de desconocido-, de acuerdo con lo señalado en el art. 112.1 de la Ley 58/2003 (LGT), habiendo resultado tales intentos infructuosos con el resultado “dirección incorrecta”, puede acudirse a la notificación mediante comparecencia al no ser posible la notificación por causas no imputables a la Administración, siempre y cuando la Administración no tenga constancia fehaciente de ningún otro domicilio en el cual podría llevarse a efecto la notificación, en cuyo caso, habría que realizar otro intento en el mismo con el fin de cumplir los requisitos fijados por nuestra jurisprudencia antes de acudir a un medio subsidiario como es la notificación por comparecencia.

Los actos administrativos derivados de los procedimientos iniciados de oficio -como lo es el procedimiento sancionador- respecto de los cuales la Administración haya practicado dos intentos de notificación debidamente acreditados en el domicilio fiscal -uno si el resultado es desconocido-, de acuerdo con lo señalado en el art. 112.1 de la Ley 58/2003 (LGT), pueden ser notificados mediante comparecencia cuando no siendo posible la notificación por causas no imputables a la Administración, y ello siempre y cuando la Administración no tenga constancia fehaciente de ningún otro domicilio en el cual podría llevarse a efecto la notificación, en cuyo caso, habría que realizar otro intento en el mismo con el fin de agotar todas la posibilidades de obtener una notificación con éxito antes de acudir a un medio subsidiario como es la notificación por comparecencia. La normativa tributaria no establece ninguna cautela especial para la notificación por comparecencia de las sanciones o de las providencias de apremio de las mismas, distintas de las reglas establecidas con carácter general para notificar cualquier otro acto administrativo por comparecencia en los términos del art. 112 de la Ley 58/2003 (LGT).

Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, nos encontramos con una particularidad como es la notificación a un no residente sin establecimiento permanente. En este caso, si bien el régimen de notificaciones sería el ya expuesto, se establecen unas normas especiales en cuanto a la determinación del domicilio fiscal en el art. 11 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR). Así, en el caso de no residentes, teniendo en cuenta los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para acudir válidamente por la Administración a la notificación por comparecencia, y la existencia de una normativa específica como los son las normas de asistencia mutua -en particular, el art. 177.Sexies de la Ley 58/2003 (LGT)- y los Convenios de doble imposición suscritos por España, la Administración no sólo está obligada a intentar las notificaciones en los inmuebles o domicilios que le consten en territorio español, sino que también está obligada, antes de proceder a la notificación por comparecencia, a acudir a los medios de cooperación internacional previstos, con el fin de realizar las notificaciones de forma eficaz para asegurarse de la efectividad del conocimiento de sus actos.

La cuestión que se plantea consiste en determinar si en los procedimientos iniciados a instancia de parte en los cuales el interesado ha señalado expresamente un lugar para la práctica de las notificaciones e intentada la notificación dos veces en el mismo sin que haya podido efectuarse, podrá acudirse a la notificación por comparecencia o es necesario agotar otras posibilidades por la Administración si existieran otros domicilios conocidos, entre ellos, el domicilio fiscal. Pues bien, las notificaciones han de realizarse en el lugar señalado por el interesado en su escrito de interposición, sin embargo, no puede utilizarse la notificación por comparecencia en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados cuando en el expediente figuran otros domicilios en los cuales se han notificado otros actos administrativos con éxito.

Por lo tanto, debe concluirse que en los procedimientos iniciados a instancia de parte en los cuales el interesado ha señalado expresamente un lugar para la práctica de las notificaciones, una vez intentada la notificación dos veces en el mismo sin que haya podido efectuarse -un único intento en caso de desconocido-, es necesario, antes de acudir a la notificación por comparecencia, agotar otras posibilidades por la Administración, concretamente acudir al domicilio fiscal, cuando resulte sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, a ese domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las propias bases de datos de la Administración actuante. 

En este caso, se trata de determinar si en aquellos casos en los cuales el intento de notificación personal resulta infructuoso por “desconocido” es preciso, para considerar válido el intento de notificación, que el operador al que se ha encomendado el servicio postal universal deposite en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin habrá de dejar aviso de llegada en el casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias relativas al segundo intento de entrega.

De acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, en el caso de que el interesado resultase desconocido en el lugar donde se le intenta notificar, será suficiente para recurrir a la notificación por comparecencia, que se haya realizado un intento de notificación, dejando constancia expresa en el expediente de la causa de la no entrega, así como la fecha y hora del intento. Ni la normativa tributaria, ni la normativa postal, exigen que sea necesario dejar aviso de llegada en el caso de que el resultado del intento de notificación sea infructuoso porque el destinatario de la notificación sea “desconocido”. Esto es acorde además con el sentido común, ya que la finalidad de dicho aviso de llegada es dar a conocer al interesado la existencia de una comunicación que no se ha podido realizar, finalidad que no se cumpliría al ser desconocido en el domicilio en el que se intenta notificar. Por tanto, como ya hemos avanzado, en el caso de que una vez intentada la notificación, el destinatario resultara desconocido en el domicilio o lugar habilitado para tal fin, será suficiente un solo intento de entrega y no procede exigir, para considerar válido ese intento de notificación personal, que se deje además aviso de llegada en el buzón o casillero domiciliario del destinatario, pues éste figura en el mismo como desconocido.