Tras una sucesión de errores, un ayuntamiento gira 87 liquidaciones por el IIVTNU por la permuta de una finca

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas) en su sentencia de  9 de mayo de 2016, anula las ochenta y siete liquidaciones que se giraron al transmitente de una finca que fue objeto de permuta, por el Ayuntamiento, el que probablemente suponiendo que había prescrito su derecho a liquidar, no se limitó a sustituir las liquidaciones previamente anuladas por otra/s referida a los mismos terrenos, sino que giró ochenta y siete en las que da la impresión,  pues nada se explica, están referidas a cada uno de los inmuebles construidos en la finca permutada, lo cual poco tiene que ver con el hecho imponible del IIVTNU. Con independencia del grado de nulidad de las liquidaciones declaradas nulas, lo decisivo en el caso es que estamos ante una sucesión de errores - difícilmente imaginable-- que entran en abierta contradicción con los elementales principios de buena administración, que no debe soportar el obligado tributario y que rompen el principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario.

El recurso de reposición que interpuso el obligado tributario contra la liquidación por el concepto IIVTNU fue resuelto como si se hubiese interpuesto frente a una providencia de apremio, lo que dio paso a la iniciación de un procedimiento de revisión de oficio que declaró la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reposición. A continuación vuelve a errar la Administración con nuevas liquidaciones que son objeto de recurso de reposición que se estima porque no se había determinado correctamente la base imponible.

Con independencia del grado de nulidad de las liquidaciones declaradas nulas, lo decisivo en el caso es que estamos ante una sucesión de errores - difícilmente imaginable-- que entran en abierta contradicción con los elementales principios de buena administración, que no debe soportar el obligado tributario y que rompen el principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario, conforme art. 3.2 LGT, entendido como la adecuación entre medios y fines, lo que nos lleva a entender que era improcedente la retroacción de actuaciones y que no era posible entender interrumpida la prescripción del derecho a liquidar pues los continuados errores administrativos no pueden entenderse como sostén del mantenimiento sine die del derecho a liquidar. Y más aún, lo que hizo la Administración -- que probablemente suponía que había prescrito su derecho a liquidar-- no fue sustituir la liquidación por otra/s referida a los mismos terrenos sino por ochenta y siete en las que da la impresión -- pues nada se explica-- que se liquida por cada uno de los inmuebles construidos en la finca permutada, lo cual poco tiene que ver con el hecho imponible objeto de la primera y segunda liquidación referida a terrenos, lo cual avala la tesis de prescripción del derecho a liquidar frente al transmitente de la finca objeto de permuta, que es frente a quien, tras la prescripción, se dirigieron esas ochenta y siete liquidaciones.