TEAC

La consideración de la compensación de bases imponibles negativas como «opción» y los límites sobre compensabilidad futura que ello conlleva

El Tribunal Central matiza su criterio resolviendo un supuesto no planteado hasta ahora.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 16 de enero de 2019, matiza el criterio de la Resolución TEAC, de 4 de abril de 2017, puesto que se plantea un supuesto no contemplado en aquella, como es qué solución debería darse, para el caso de una entidad que, no habiéndose compensado BIN alguna en su día o habiendo compensado menos de las que pudo, ve como el importe de BIN’s de períodos anteriores susceptibles de compensación que tiene aumenta, y entonces, visto ese aumento, opta por sí compensar o por compensar un importe de BIN’s superior al que compensó con su declaración inicial. Este aumento del importe de las BIN’s de períodos anteriores susceptibles de compensación puede haber venido de la mano de una resolución económico-administrativa o jurisdiccional que así se lo hubiera reconocido.

Fecha de eficacia de la rectificación de oficio del domicilio fiscal

El Tribunal Central rectifica y matiza su criterio.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 4 de diciembre de 2018, resuelve que no cabe exigir el cumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente de declarar el domicilio fiscal -o su cambio- cuando las obligaciones tributarias sustantivas de las que pende aquella obligación formal ya hubieran prescrito, pudiendo modificarse válidamente, por tanto, el domicilio fiscal, con efectos para todas las obligaciones materiales no prescritas. Ahora bien, dicho acuerdo de rectificación del domicilio fiscal sólo puede oponerse al contribuyente desde que se le notifica el mismo.

Cálculo de la base de la deducción para evitar la doble imposición interna

Debemos tener en cuenta el resultado neto antes de la fusión y resultado neto después de la misma, pero agregando ambos importes para calcular así la base de la deducción, que es única.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 16 de enero de 2019, resuelve que a efectos de aplicar el límite de la deducción por doble imposición prevista en el art. 30.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) se tendrá en cuenta el incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación teniendo en cuenta los resultados contables obtenidos por la participada durante el periodo de permanencia de las acciones en la participante sin perjuicio de que, como consecuencia de una operación societaria -fusión- los títulos originales en una sociedad absorbida se hayan transformado en títulos poseídos en una sociedad absorbente.

¿Es el procedimiento de comprobación limitada el procedimiento idóneo para llevar a cabo una comprobación de valor cuando ésta es su único objeto?

Efectivamente, es conforme a derecho la utilización del procedimiento de comprobación limitada aunque su único objeto sea la comprobación de valor.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 10 de diciembre de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que es conforme a derecho la utilización del procedimiento de comprobación limitada aunque su único objeto sea la comprobación de valor, particularmente cuando en la comprobación del hecho imponible se estime que pudiera derivarse alguna cuestión de naturaleza distinta de la mera comprobación del valor declarado.

La denegación del aplazamiento/fraccionamiento de pago de una deuda tributaria no puede fundamentarse exclusivamente en la mera existencia de otras deudas en vía ejecutiva

La mera existencia de otras deudas en vía ejecutiva no determina por sí sola que las dificultades económicas sean de carácter estructural.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 30 de octubre de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión relativa a si la denegación de las solicitudes de aplazamientos/fraccionamientos de pago por la razón de encontrarse el deudor en una situación económico-financiera de carácter estructural puede fundamentarse exclusivamente en el mantenimiento por parte del deudor de otras deudas en vía ejecutiva.

La carga de la prueba en relación con los gastos de locomoción y estancia exentos recae en el pagador

Ello no es obstáculo para que el perceptor pueda aportar voluntariamente la justificación de los mismos si dispusiera de ella

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 6 de noviembre de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión relativa a si la carga de la prueba sobre la exoneración de gravamen de las cantidades percibidas en concepto de dietas corresponde al pagador de las mismas o si, por el contrario,  corresponde al obligado tributario perceptor de las retribuciones.

El grupo de parentesco, a efectos del ISD y, más concretamente, de la reducción prevista en el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, debe referirse a la persona del causante

Y queda limitado, desde él, a los parientes que se señalan -cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado-. 

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 16 de octubre de 2018, resuelve que, a efectos del ISD, y más concretamente, de la reducción prevista en el art. 20.2.c) Ley 29/1987 (Ley ISD) -empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el art. 4.Ocho de la Ley 19/1991 (Ley IP), o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos-, debe referirse concretamente a la persona del causante, quedando limitado, desde él, a los parientes que se señalan -cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado-, por lo que, si las condiciones se dan sólo en la persona de un sobrino -colateral de tercer grado- del fallecido, no existirá el derecho a la reducción sobre las acciones de éste transmitidas en su herencia.

Eficacia preventiva de la suspensión solicitada al estar pendiente de resolución el incidente de suspensión planteado contra la denegación de la solicitud

El Tribunal Central, modificando el criterio mantenido hasta la fecha considera que la suspensión cautelar debe mantenerse hasta la resolución del incidente por el Tribunal Económico-Administrativo competente. 

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 27 de septiembre de 2018, resuelve que, habiéndose solicitado la suspensión de una deuda en período voluntario de pago con prestación de garantías distintas a las previstas en el art. 233.2 de la Ley 58/2003 (LGT), la presentación de esta solicitud suspende cautelarmente el procedimiento de recaudación en virtud del art. 44.1 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa), la cual debe mantenerse hasta la resolución del incidente de suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo competente, sin que la AEAT pueda emitir la providencia de apremio respecto de esta deuda con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Regional.

Alcance de la responsabilidad cuando la Administración ha aceptado la valoración de los bienes ocultados o transmitidos dada por las partes

Será el importe de esa valoración el que deba tenerse en cuenta para establecer el alcance que corresponda a la responsabilidad solidaria.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 27 de septiembre de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión relativa a si en los casos en que la Administración tributaria haya aceptado la valoración dada por las partes a los bienes o derechos ocultados o transmitidos entre el deudor principal y el responsable solidario, será el importe de esa valoración el que deba tenerse en cuenta para establecer el alcance que corresponda a la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) que se declare.

Solicitud al Colegio de Abogados de informes o dictámenes referentes a minutas de sus colegiados por procedimientos de jura de cuentas, reclamaciones judiciales o extrajudiciales, o determinación de costas procesales

El contenido del requerimiento refleja sin necesidad de mayores explicaciones o razonamientos, y por ende justifica, la trascendencia tributaria de la información solicitada.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 18 de septiembre de 2018, resuelve que, en el caso que nos ocupa, el requerimiento no necesita mayor motivación porque la trascendencia tributaria resulta evidente. Lo que se está solicitando es el importe de las minutas resultantes de los dictámenes -acompañada de los necesarios datos de identificación de los mismos y de los letrados-. No se requieren los expedientes completos ni siquiera el contenido de los mismos, solo datos cuantitativos relativos a las minutas de los procedimientos. La trascendencia económica, y consiguientemente tributaria de esta información, es evidente.

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