TEAC

El Informe emitido por la Inspección a efectos de atender las alegaciones al acta, posterior al Acuerdo de liquidación, es el verdadero Acuerdo de liquidación con el que se pone fin al procedimiento de inspección

El Tribunal Central confirma el cambio de criterio y resuelve que estaremos a la fecha de notificación del Informe a efectos de determinar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 16 de julio de 2018, confirma el cambio de criterio y resuelve que, en el supuesto de presentación de alegaciones frente al acta que tienen entrada en la Inspección una vez dictado el Acuerdo de liquidación y ante las cuales la Inspección emite un informe posterior en el que se da respuesta a dichas alegaciones, el dies ad quem de cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras es la fecha en que se notifique o se tenga por notificado dicho informe y no la fecha en que se notificó el Acuerdo de liquidación.

La mera manifestación de la intención de solicitar un aplazamiento no puede tenerse por una solicitud de aplazamiento

Ni supone el inicio del procedimiento que habría de resolver la Administración concediendo o denegando el aplazamiento ni la suspensión del inicio del período ejecutivo.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 28 de junio de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve que, la mera manifestación de la intención de solicitar un aplazamiento, acreditada en el propio documento de presentación de la autoliquidación en plazo, no puede tenerse por una solicitud de aplazamiento -aunque defectuosa-, al no ir acompañada de los datos y documentos exigidos por el art. 46 del RD 939/2005 (RGR), razón por la cual no puede producir los efectos propios de ella.

Si de la extinción de un condominio sobre un bien inmueble resulta un exceso de adjudicación para alguno de los comuneros hay ganancia patrimonial

Para que no exista ganancia patrimonial es preciso que no haya alteración del patrimonio y no resulte un exceso de adjudicación.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 7 de junio de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve que con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes no implican una alteración en la composición del patrimonio, ya que su finalidad es únicamente especificar la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios o comuneros, y a efectos de futuras transmisiones la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos. No obstante, la transformación en el patrimonio de la cuota indivisa de la que se era titular al fin en el patrimonio del sujeto pasivo debe transformarse en el valor actualizado de aquella, pero no en más cantidad, porque en ese caso sí existe una alteración de patrimonio.

La cuestión controvertida consiste en determinar si la extinción de un condominio sobre un bien inmueble mediante adjudicación de éste en su totalidad a uno de los comuneros a cambio de la compensación en metálico a los otros determina o no la existencia de una ganancia patrimonial para estos últimos.

Requisitos necesarios para la declaración de fallido del deudor principal en relación con la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria

Ninguna norma requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 30 de mayo de 2018, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que para la declaración de fallido del deudor principal, en relación con la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria, le corresponde a la Administración tributaria constatar si existen o no bienes y si los mismos son o no realizables de manera inmediata en el momento en que se lleva a cabo la investigación. Una vez constatado por la Administración que los bienes no son realizables de inmediato y por ello suficientes para hacer frente a la deuda, se procederá a la declaración de fallido, total o parcial, sin perjuicio de que los órganos de recaudación vigilen la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos y se proceda a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables si se diera tal circunstancia dentro del período de prescripción.

Para que surta efectos la modificación de la cuenta de domiciliación de pagos es necesaria la aceptación expresa de la Administración

No cabe la aceptación tácita de la modificación de la cuenta de domiciliación de pagos. 

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 26 de abril de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve que la modificación de la cuenta de domiciliación bancaria de pagos solo puede hacerse por los medios y en la forma establecidos, siendo necesaria la aceptación expresa de la Administración para que la modificación surta efectos y sin que la solicitud efectuada por medios distintos genere derecho o expectativa alguno. 

La falta de consentimiento del acreedor, en una subrogación de préstamo anterior a la realización del hecho imponible, impide la aplicación de la regla de pagos anticipados

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 19 de abril de 2018, resuelve que, teniendo en cuenta que estamos ante una regla excepcional y por tanto de aplicación restrictiva, así como los requisitos o condiciones que la doctrina del TJUE exige para que exista un pago anticipado que de lugar a la exigibilidad del impuesto, se considera que cuando existe una asunción de deuda anterior al momento de la realización del hecho imponible, sin que tenga efectos liberatorios para el deudor primitivo no hay cobro y, por tanto, no resulta de aplicación la regla de los pagos anticipados.

No se discute en esta reclamación, debiendo entenderse que se conocen todos los elementos relevantes del devengo, esto es, de la futura entrega de la vivienda, y por consiguiente, en particular, que el bien está identificado con precisión en las escrituras de diciembre de 2012, que es cuando la sociedad cooperativa considera que se efectúa el pago a cuenta.

A pesar de haber suscrito acta de disconformidad, debe aplicarse la reducción por conformidad respecto de las regularizaciones a las que expresamente se dio conformidad

Dicha posibilidad se establece expresamente en el Rgto. Régimen Sancionador Tributario.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 5 de abril de 2018, resuelve que, debe aplicarse la reducción por conformidad, a pesar de haber suscrito el sujeto pasivo acta de disconformidad, respecto de las regularizaciones a las que expresamente dio conformidad en las alegaciones formuladas frente a tal acta.

En primer lugar, en el caso analizado, en relación al elemento subjetivo de las sanciones, considera el contribuyente que no está suficientemente motivado.

El acta de disconformidad constituye un acto de reanudación formal de las actuaciones con efectos interruptivos de la prescripción

Con su notificación el obligado tributario conoce con precisión los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 5 de abril de 2018, resuelve que, tras el transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, el acta de disconformidad constituye un acto de reanudación formal de las actuaciones con efectos interruptivos de la prescripción, ya que su concreto contenido evidencia que con su notificación al obligado tributario, éste ha conocido con precisión los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones, además de habérsele dado traslado a fin de que presentara las oportunas alegaciones.

El justificante del ingreso del pago realizado a través de una entidad de crédito liberará al obligado desde la fecha y por el importe que en él se consigne

El hecho de que el cargo en cuenta no se haya efectuado en el mismo momento del pago existiendo saldo suficiente en la cuenta, no es imputable al obligado.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 23 de marzo de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que de conformidad con el art. 34 del RD 939/2005 (RGR), sobre los medios y momento del pago en efectivo, en el supuesto de que se utilice este sistema de pago, habiéndose presentado el obligado al pago en una entidad de crédito para realizar el pago de la deuda con cargo a la cuenta de la que es titular, cuenta que dispone de suficiente saldo para realizar su adeudo en ese mismo instante, lo que denota una forma de actuar diligente, el justificante que emita la entidad, consistente en una carta de pago que certifica o acredita la identidad de quien realiza el pago, concepto e importe de la deuda así como período al que se refiere y la fecha en la que se realiza el pago, tendrá efectos liberatorios desde esa misma fecha y por el importe que se haya hecho constar.

¿Beneficia la suspensión garantizada, acordada respecto de un responsable solidario, a los demás responsables de esa deuda?

El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 23 de marzo de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que, la solicitud de suspensión del procedimiento de recaudación obtenida por un responsable, no puede afectar al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes.

Páginas