TSJ

La no sujeción al IVA de las concesiones administrativas no se extiende a otro tipo de contratos sobre bienes demaniales

La nulidad del contrato por no seguir el cauce legalmente establecido para la utilización de los bienes de dominio público puede dar lugar a la devolución del IVA satisfecho. Imagen de primer plano de persona firmando un contrato

La nulidad del contrato por no seguir el cauce legalmente establecido para la utilización de los bienes de dominio público puede dar lugar a la devolución del IVA satisfecho.

En el caso que comento, sucede que el Ayuntamiento suscribió un par contratos con dos compañías telefónicas, en virtud de los cuales, cedió en arrendamiento a Telefónica Móviles una superficie de 120 metros cuadrados en una finca propiedad en pleno dominio del Ayuntamiento para construir sobre la misma una estación base de telefonía móvil. En el contrato con Orange (antes Retevisión Móvil, S.A.) se cedió en arrendamiento a esa entidad un espacio de 100 metros cuadrados en una finca propiedad en pleno dominio del Ayuntamiento para instalar, explotar, mantener, conservar y reparar una estación base de telefonía móvil.

La Administración no ha justificado debidamente la aplicación del método de estimación indirecta, en la medida en que todos los indicios señalados han sido rebatidos de forma acertada por la recurrente y los incumplimientos contables no son sustanciales

La Administración no ha justificado debidamente la aplicación del método de estimación indirecta. Imagen de un dibujo de un empresario muestra señal de prohibición a Inteligencia Artificial

A juicio de la Sala ninguno de los indicios señalados justifica acudir al método de estimación indirecta, lo que comporta la anulación de liquidación y de la sanción a ella aparejada.

El TSJ de Asturias, en su Sentencia de 4 de octubre de 2023, analiza si es correcta la aplicación por parte de la Administración del método de estimación indirecta. La Sala, tras analizar los hechos concurrentes, considera que, en el presente caso, es improcedente acudir al régimen de estimación indirecta, y ello por varios motivos.

El TSJ de Madrid afirma que el hecho de que la depreciación de la mercancía responda a las tácticas de venta de la marca y acuerdos comerciales no impide considerar que el deterioro contabilizado sea deducible a efectos fiscales

El TSJ de Madrid afirma que el hecho de que la depreciación de la mercancía responda a las tácticas de venta de la marca y acuerdos comerciales no impide considerar que el deterioro contabilizado sea deducible a efectos fiscales. Imagen de dos chicas en una tienda de ropa

A juicio de la Sala, el hecho de que la depreciación de la mercancía responda a las tácticas de venta de la marca y acuerdos comerciales no impide considerar que, realmente, el valor neto realizable de las existencias es inferior a su precio de adquisición habida cuenta que Dolce & Gabbana Spain, SL no recupera el 100% de lo abonado por la mercancía y, además, está obligada a soportar la recompra en los términos ya expuestos, sin posibilidad de continuar ofertando los productos al consumidor final, existiendo con ello un deterioro.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 18 de octubre de 2023, analiza si procede la deducción del gasto por deterioro de valor de las existencias.

Comienza la Sentencia poniendo de manifiesto que existe un pacto de recompra con la matriz, en cuanto a entrega/devolución de la mercancía, que se ejecuta en uno o dos ejercicios posteriores y, hasta entonces, lo que hace Dolce & Gabbana Spain, SL es una estimación de los productos que considera que no logrará vender y, con respecto a esa cantidad, calcula los descuentos que sufrirá en relación con el precio de adquisición abonado y en función de los pactos con la matriz italiana.

Así las cosas, los importes contabilizados por el contribuyente como deterioro corresponden a operaciones (la devolución física de la mercancía realmente remanente) que se realizan en uno o dos ejercicios posteriores a aquel en el que se contabiliza el gasto; en concreto, tal como se ha indicado, se llevará a cabo en periodos que se extienden desde septiembre- octubre de 2015 hasta periodos posteriores a septiembre- octubre de 2016.

Es por ello que la Inspección considera que el gasto por deterioro del valor de las mercancías nunca debió ser objeto de contabilización por parte del obligado tributario, por no haber sido debidamente acreditado en el transcurso de las actuaciones inspectoras la pérdida de valor de aquellas.

La fianza legal arrendaticia no está sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas

No sujeción a TPO de la fianza legal arrendaticia. Imagen de casa en miniatura sobre unas monedas apiladas

El Código Civil entiende que la fianza legal arrendaticia no se considera fianza sino depósito.

En el momento de la formalización del contrato de alquiler es obligatoria la entrega de una fianza legal que está regulada en el art. 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU). Según el citado artículo, si la finca arrendada se destina a vivienda, la fianza legal que se debe entregar es de una mensualidad de renta de alquiler y en caso de que la finca sea destinada a uso distinto de vivienda son dos mensualidades y el arrendador debe depositarla en la oficina que corresponda según cada Comunidad Autónoma. El depósito de la fianza en la Comunidad de Madrid se debe realizar por los arrendadores en la Agencia de Vivienda Social.

Por otra parte, junto con la fianza legal, la LAU contempla la posibilidad de que el arrendador y arrendatario pacten la entrega de garantías adicionales, entre las cuales las más comunes son el aval bancario o un depósito adicional.

Tras la entrada en vigor de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, es necesario, para aplicar el régimen especial de arrendamiento de viviendas, realizar una actividad económica, lo que exige persona empleada con contrato laboral y jornada completa

El propio Legislador reconoce que incorpora el concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades con la entrada en vigor de la Ley 27/2014. Ilustración de dos empresarios dándose la mano sobre un contrato en papel

Afirma la Sala que, como se argumenta por la Administración, la demandante no prueba que cumpliera el requisito establecido en el art. 5.1 citado consistente en tener una persona empleada con contrato laboral y jornada completa para poder considerar que existe actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 29 de junio de 2023, analiza si procede la aplicación del régimen especial de arrendamiento de viviendas, en concreto si se cumple el requisito de realizar una actividad económica.

Los intentos de notificación practicados en el domicilio fiscal del obligado son de dudosa eficacia si ya se había intentado practicar otra notificación en el mismo lugar con resultado desconocido

Los intentos de notificación practicados en el domicilio fiscal del obligado son de dudosa eficacia si ya se había intentado practicar otra notificación en el mismo lugar con resultado desconocido. Imagen de una puerta roja con buzón incluido insertandose un sobre blanco

Desde que el deudor resultó desconocido en su domicilio fiscal, este lugar pasó a ser de dudosa eficacia a efectos de notificaciones, con independencia de que el obligado no haya comunicado su cambio de domicilio.

La validez o no de los intentos de notificaciones es un elemento muy casuístico que carece de reglas predeterminadas. De hecho, la validez de las notificaciones no depende del cumplimiento de los requisitos formales, sino de la satisfacción del elemento teleológico referido a que el destinatario haya tenido la oportunidad de conocer el acto objeto de la notificación, es decir, ni siquiera se exige la prueba efectiva del conocimiento del acto, sino que sea presumible que el destinatario pudo llegar a conocerlo.

Pese a lo casuístico de la materia y al carácter restrictivo de los motivos de nulidad de las notificaciones, la jurisprudencia ocasionalmente plantea casos interesantes que pueden ser muy útiles para los litigantes.

Tal es el caso analizado por la sentencia de 24 de julio de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que se anuló una providencia de apremio debido a que los intentos de notificación, aunque se practicaron en el domicilio fiscal del recurrente, no se consideraron suficientes debido a que previamente se había intentado realizar otra notificación en ese sitio con resultado desconocido.

El TSJ de Canarias afirma que las inversiones realizadas por la entidad con anterioridad a la elevación a público de la escritura de fusión no son aptas para materializar RIC dotadas por otras sociedades

No cabe que las inversiones realizadas por antes del acuerdo de fusión por absorción sirvan para materializar la RIC en otra entidad. Ilustración de intercambio de dinero y reloj

Considera la Sala que lo que no prevé ni dispone la norma, no pudiendo tampoco interpretarse como amparado por la misma, es la traslación de inversiones efectuadas por entidades absorbidas con anterioridad a que se produzca la absorción por fusión, en beneficio de la absorbente, posibilitando con ello la materialización por esta vía de la RIC.

El TSJ de Canarias (Las Palmas), en su Sentencia de 29 de junio de 2023, analiza si procede la aplicación del régimen especial de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) en el seno de una fusión por absorción.

El TSJ de Madrid concluye que la Sala, en virtud de la nueva regulación del art. 27. 2 LGT, debe de aplicar los nuevos porcentajes de recargo que se determinan en ese precepto, incluso con carácter retroactivo

La Sala, en virtud de la nueva regulación del art. 27. 2 LGT, afirma que debe de aplicar los nuevos porcentajes de recargo que se determinan en ese precepto, incluso con carácter retroactivo, tal como alega con carácter subsidiario la entidad actora.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 4 de octubre de 2023, analiza si es correcta la aplicación del recargo por declaración extemporánea aplicado por parte de la Administración.

En primer lugar, analizando la procedencia o no del recargo, considera la Sala que en el presente caso se cumplen todos los requisitos exigibles para que pueda aplicarse por la administración el recargo por declaración extemporánea, ya que se presentó espontáneamente, sin requerimiento previo, una declaración extemporánea, con resultado de una deuda a ingresar, sin que pueda aceptarse que ello únicamente generaría el pago de intereses de demora de la cantidad ingresada.

Sin embargo, la Sala, en virtud de la nueva regulación del art. 27. 2 LGT, afirma que debe de aplicar los nuevos porcentajes de recargo que se determinan en ese precepto, incluso con carácter retroactivo, tal como alega con carácter subsidiario la entidad actora.

Así pues, en la liquidación impugnada se exige por la AEAT un recargo del 5%, como resultado de aplicar la anterior regulación.

El TSJ de Galicia afirma que con la modificación del régimen de los pagos fraccionados efectuada por la LGP de 2018 estamos ante una "retroactividad impropia", la cual sí tiene cabida en nuestro Ordenamiento Jurídico

El pago fraccionado correspondiente al Primer Trimestre del ejercicio de 2018 está amparado una norma legal en vigor. Imagen de icono de vector para cronómetro

Considera la Sala que en este supuesto la Ley 6/2018 ha modificado la Disposición Adicional 14 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para un período impositivo concreto, el iniciado a partir de 1 de enero de 2018 (y siguientes), cuando éste ya había comenzado pero aún no se había producido el devengo (el cual se produce el último día del período impositivo), por lo que estamos, empleando la terminología del Tribunal Constitucional, ante una "retroactividad impropia", la cual sí tiene cabida en nuestro Ordenamiento Jurídico.

El TSJ de Galicia, en su Sentencia de 25 de septiembre de 2023, analiza si es posible aplicar con carácter retroactivo el artículo 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, el cual modifica la Disposición Adicional 14 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los pagos fraccionados.

El TSJ de Cataluña considera que una filial es un establecimiento permanente de una empresa extranjera cuando negocia en su nombre, con discrecionalidad, los contratos que son ratificados por la no residente

Las filiales como establecimientos permanentes. Imagen de dos manos estrechándose

Una empresa tiene un establecimiento permanente cuando una persona opera por su cuenta en otro Estado celebrando habitualmente contratos, o desempeñando habitualmente el papel principal conducente a la celebración de contratos, que la empresa concluye rutinariamente sin modificación significativa.

El TSJ de Cataluña considera que una filial funciona como establecimiento permanente de la casa matriz cuando negocia con discrecionalidad los contratos que son ratificados por la empresa no residente sin modificación sustancial, aunque los pedidos se formalicen posteriormente introduciendo los datos en una aplicación informática.

En el caso analizado, la regularización se basa en que un grupo taiwanés, dedicado a la fabricación y venta de productos informáticos que comercializaba en la Península Ibérica a través de un establecimiento permanente en España, representado por un lugar fijo de negocios y por un agente dependiente, ubicado en la sede de una empresa filial. Documentalmente, la filial actuaba como una mera prestadora de servicios de marketing y ocasionales de auxilio en las ventas, pero analizadas las funciones, activos y riesgos, se llegó a la conclusión de que frente a lo documentado (mera filial de publicidad) en España existía un verdadero distribuidor completo de los productos comercializados, aparte de la actividad de marketing. Que la filial española cedió su infraestructura a las sociedades del grupo encargadas de la comercialización. Que tal establecimiento permanente concurría a efectos del IRNR y también del IVA, si bien en este impuesto, se dice que, por razones de neutralidad y eficacia administrativa, no se ha liquidado cuota alguna.

En la demanda se alega que la actividad de la filial española se limitaba al marketing el que, como actividad auxiliar o preparatoria, no provocaba la existencia de un establecimiento permanente según lo dispuesto en el art. 5.4 del Convenio con Singapur y Convenio con los Países Bajos y, que las ventas se hacían desde una empresa de Singapur y, que a partir de 2013, desde una empresa ubicada en los Países Bajos. Según la recurrente, la filial española solo se limitaba a informar a los clientes sobre las condiciones de venta de esos productos, y a actuar como interlocutora de estos con las empresas vendedoras.

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