TSJ

El TSJ de Valencia considera que no ha existido ocultación, por lo que no puede compartir la declaración de dichos contratos de compraventa como simulados, teniéndose que haber acudido a la figura del conflicto en aplicación de la norma tributaria

Simulación, conflicto en aplicación de la norma tributaria, fraude de ley. Dibujo de dos hombres enfrentados tirando de una cuerda

No puede compartir la Sala el encaje que la Inspección realiza de que la actuación de la entidad recurrente se incardine claramente en el supuesto de simulación, pues la transmisión de las participaciones la han llevado a cabo los socios, personas físicas y las sociedades vinculadas a través de contratos de compraventa que sin duda han existido y por los que se ha fijado un precio cuyo pago se ha aplazado pero que sin duda ha existido, lo que ha motivado, a su vez, la tributación, por parte de los socios de dicha compraventa como, ganancia patrimonial, a partir del precio aplazado que han ido recibiendo.

El TSJ de Valencia, en su Sentencia de 13 de diciembre de 2022, analiza una cuestión de aplicación e interpretación de normas. En concreto, se trata de determinar si es correcta la simulación apreciada por parte de la Inspección o si, por el contrario, se tendría que haber ido por la figura del conflicto en aplicación de la norma tributaria.

No cabe la deducción del gasto en el IS conforme a las reglas de imputación temporal de ingresos y gastos y además, la modificación de la contabilidad del periodo impositivo concernido aprobada en su día por la mercantil es improcedente

El Tribunal no admite la deducibilidad del gasto en el IS. Imagen sobre el concepto de tiempo de intercambio con dinero, entre un reloj y monedas

Considera la Sala que aun admitiendo que la recurrente hubiera llegado a modificar o reformular su contabilidad, e incluso que la hubiera depositado en el Registro Mercantil, las reglas de imputación temporal de ingresos y gastos, en este caso coincidentes con las contables, impedirían dar amparo a su solicitud de rectificación, aspecto este que tampoco la recurrente ha puesto en cuestión.

El TSJ de Andalucía (Sede en Sevilla), en su Sentencia de 26 de septiembre de 2022, analiza, en relación con los gastos deducibles, el requisito consistente en el principio de inscripción contable

La recurrente presentó solicitud de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2015, en el sentido de sustituir el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio declarado, como consecuencia, según decía, del padecimiento de determinadas omisiones en la contabilización de ciertos gastos del ejercicio, solicitándose asimismo la rectificación del detalle de la compensación de bases imponibles negativas del ejercicio 2015, de acuerdo con la rectificación también solicitada de la autoliquidación correspondiente a dicho ejercicio igualmente solicitada.

Al haberse descubierto nuevos hechos o circunstancias que resultan de actuaciones distintas de las realizadas en el procedimiento de comprobación limitada anterior el Tribunal estima que no se produce el efecto preclusivo

Efecto preclusivo, bases imponibles negativas, nuevos hechos o circunstancias. Imagen de un círculo con el símbolo de verificación en rojo sobre él

La Sala afirma que las liquidaciones tienen fuerza ejecutiva y producen plenos efectos desde la fecha en que se notificaron al obligado tributario, de manera que la declaración de inexistencia de bases imponibles negativas pendientes de aplicación se proyecta sobre el ejercicio 2016, sin perjuicio de las consecuencias que se pudieran derivar en el caso de que las aludidas liquidaciones fuesen anuladas por sentencia firme, cuestión que excede del ámbito de este recurso.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 1 de febrero de 2023, analiza si la compensación de bases imponible negativas, en concreto si se ha producido el efecto preclusivo como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada anterior.

Comienza la Sala señalando que los datos y circunstancias señalados ponen de manifiesto que la liquidación provisional practicada por el órgano de gestión de la Agencia Tributaria en enero de 2018 se limitó a ajustar el importe de las bases imponibles negativas declaradas por la entidad actora en su autoliquidación del ejercicio 2016 al importe que había consignado en su autoliquidación del ejercicio 2015 como pendiente de aplicación en periodos futuros.

La AEAT no tuvo a su disposición en ese procedimiento de comprobación limitada la liquidación referida a los ejercicios 2011 y 2012 que había eliminado dichas bases imponibles negativas.

El TSJ de Cataluña confirma la existencia de ventas ocultas de la entidad recurrente a través de un circuito o tráfico clandestino, en que ni la proveedora al vender, ni la adquirente al comprar y revender, facturaban ni contabilizaban una sola operación

El TSJ de Cataluña confirma la existencia de ventas ocultas por parte de la entidad recurrente a través de un circuito o tráfico clandestino. Imagen de dos dibujos de hombres de traje pasandose dinero a escondidas

Considera la Sala que existe un contundente acervo probatorio para alcanzar la conclusión de haber tenido lugar ventas ocultas a la recurrente, que se correspondieron con adquisiciones y posteriores ventas de la misma igualmente ocultas, en un circuito o tráfico clandestino, en que ni la proveedora al vender, ni la adquirente al comprar y revender, facturaban ni contabilizaban una sola operación, de las incluidas en aquel circuito, girándose además en su seno mediante efectivo (doblemente, en el caso de la recurrente, al comprar y vender), a fin de no dejar siquiera rastro bancario de las transacciones.

El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 11 de enero de 2023, analiza tres cuestiones principales: ventas ocultas, aplicación de la estimación indirecta y la reformulación de cuentas anuales rectificativas de las originariamente presentadas.

Comenzando por la cuestión relativa a las ventas ocultas, considera la Sala que existe un contundente acervo probatorio para alcanzar la conclusión de haber tenido lugar ventas ocultas a la recurrente, que se correspondieron con adquisiciones y posteriores ventas de la misma igualmente ocultas, en un circuito o tráfico clandestino, en que ni la proveedora al vender, ni la adquirente al comprar y revender, facturaban ni contabilizaban una sola operación, de las incluidas en aquel circuito, girándose además en su seno mediante efectivo (doblemente, en el caso de la recurrente, al comprar y vender), a fin de no dejar siquiera rastro bancario de las transacciones.

Asimismo, la Sala pone de manifiesto la condena de la misma proveedora por delito fiscal en el fraude derivado de no haber tributado por ventas ocultas, entre las cuales las acordadas (en su estricta condición) con la aquí recurrente.

El TSJ de Andalucía considera que el aumento del importe de bases imponibles negativas, en sí mismo considerado, no implica necesariamente una minoración en la tributación incluso aceptando que tarde o temprano el incremento terminará por hacerse efectivo

El aumento del gasto deducible puede tener el correlato del nacimiento de una base imponible negativa o del simple aumento de su importe, pero este efecto no debe valorarse como una minoración de la tributación. Imagen de un reloj amarillo con flechas sobre una pizarra

La Sala propone una interpretación restrictiva y correctora de lo que debe entenderse por minoración de tributación, que excluya del ámbito de este enunciado aquellos supuestos en que el gasto imputado tardíamente tenga el efecto, que por definición le corresponde, de disminuir la base imponible negativa o de acrecentar, de un modo u otro, la base imponible negativa.

El TSJ de Andalucía (Sede en Sevilla), en su Sentencia de 10 de junio de 2022, analiza si es correcta la imputación de gastos en un período impositivo distinto de aquel en que tiene lugar su devengo, centrándose específicamente en el concepto de “minoración de la tributación”.

Así, comienza la Sala señalando que entiende la Administración que un gasto devengado en un ejercicio anterior es deducible fiscalmente en otro posterior siempre que no haya prescrito el ejercicio en el que tiene lugar el devengo del gasto, computando la prescripción desde la fecha en que concluye el plazo de declaración del ejercicio en que tenga lugar la contabilización del gasto.

Sin embargo, la normativa, al regular las condiciones de imputación de gastos en ejercicios distinto a aquel en tiene lugar su devengo, establece únicamente como límite que no dé lugar a una menor tributación, sin consideración alguna a la prescripción.

Por tanto, cabe pensar que la entrada en juego de la prescripción se configura como un límite implícito en el ejercicio de los derechos que corresponden a los obligados tributarios, impidiendo el abuso que supondría ejercitarlo en condiciones en que resulta imposible la comprobación por la Administración de la situación tributaria de la sociedad, en particular en lo que atañe a la realidad del gasto deducido con posterioridad a su devengo.

En definitiva, pone de manifiesto la Sala que si la Administración conserva el derecho a comprobar la existencia e importe del gasto deducido en un ejercicio posterior al de su cobro, de forma tal que a la sociedad contribuyente no le es posible oponer sin más una operación económica sin la debida justificación, la conclusión es que, preservados los intereses financieros de la Hacienda Pública, decae la necesidad de limitar el derecho reconocido en el artículo 11.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por el simple expediente de invocar la prescripción del derecho a liquidar.

Y en todo caso, añade que la prescripción no se confunde ni conceptualmente ni en sus efectos con la minoración de la tributación, pues puede concurrir separadamente una de la otra.

Dado que el propietario del importe transferido es el titular de la cuenta de destino y no el propio socio (que solo era autorizado), no se ha efectuado la restitución patrimonial en la forma establecida por la normativa, procediendo el ajuste secundario

La entidad no había corregido el desplazamiento patrimonial al no haber restituido el mencionado importe. Imagen de manos de hombres dibujadas con dinero de diferentes formas

En el presente caso, el propietario del importe transferido es el titular de la cuenta de destino (la madre) y no el propio socio, de manera que, con independencia del concepto de la transferencia, que no altera la propiedad del importe transferido, no se ha efectuado la restitución patrimonial en la forma establecida por la normativa, que exigen que la restitución se haga por la sociedad al socio, y no a un tercero.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 14 de diciembre de 2022, analiza si se ha valorado correctamente la operación vinculada efectuada en el ámbito de la relación socio-sociedad, así como la procedencia del ajuste secundario realizado.

En relación a la primera de las cuestiones, considera la Sala que los servicios prestados por el socio a la sociedad eran los mismos que la sociedad facturaba a sus clientes, de suerte que el socio persona física podía haber realizado su actividad profesional directamente, sin necesidad de actuar a través de la sociedad vinculada, que carecía de medios personales para prestar por sí sola los servicios a terceros, que eran de carácter personalísimo y se llevaban a cabo por el socio en atención a sus cualidades profesionales.

Así pues, la sociedad actora no aportaba ningún valor añadido relevante para la obtención de los ingresos, lo que no supone negar que se puedan llevar a cabo actividades económicas a través de una sociedad, sino que simplemente pone de relieve que ese derecho no permite utilizar una sociedad cuyo único medio para desarrollar las actividades es su socio, pues con ello se pretende evitar la aplicación de los tipos impositivos progresivos y más elevados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas frente a los del Impuesto sobre Sociedades.

Además, para valorar los servicios prestados, la Inspección descontó de los ingresos percibidos por la sociedad el importe de los gastos en que esta incurrió para su obtención.

El TSJ Madrid considera que no hay una prestación personalísima de servicios del socio a la sociedad que sean idénticos a los que esta última presta a su cliente, sin que la retribución satisfecha por la sociedad tenga su causa en una operación vinculada

El TSJ de Madrid considera que no hay una prestación personalísima de servicios del socio a la sociedad que sean idénticos a los que esta última presta a su cliente. Imagen de un periódico con un regalo por encima

Considera la Sala que no existe una operación vinculada entre la entidad y su socio único y administrador, ya que este último se ha limitado a contratar en nombre de dicha sociedad, como representante legal de la misma, su participación en una campaña de promoción mediante el diseño de diversos productos y su posterior venta a otra entidad, sin que el socio haya realizado los diseños ni el resto de la campaña de promoción de forma personal y directa, ya que, para llevar a cabo todas las actuaciones incluidas en la reseñada campaña, contrató los servicios de terceros independientes, tanto personas físicas como jurídicas, a las que se hace referencia en la demanda y cuyas facturas obran en el expediente administrativo.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 30 de noviembre de 2022, analiza si ha existido realmente una operación vinculada entre la entidad recurrente y su socio único y administrador de la sociedad. 

Así pues, no se discute en la demanda la vinculación del socio único (100% del capital social) y administrador de la sociedad en los ejercicios objeto de comprobación, sino que lo que se discute es si existe o no una operación vinculada entre la entidad y su socio.

La Administración tributaria considera que la entidad es una sociedad que realiza actividades de publicidad y marketing, estando especializada en el diseño de campañas de marketing para la promoción de ventas en prensa, actividad que en los periodos comprobados se concreta en el diseño de proyectos integrales de publicidad y reclamo publicitario para un periódico de tirada nacional, servicio prestado de modo personalísimo por su socio. Por ello, considera que se ha realizado una operación vinculada que debe valorarse por el valor normal de mercado, que es el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes.

Por su parte, la entidad recurrente afirma que su actividad consiste en la venta de productos a otra entidad, que es la que diseña la campaña de promoción que lleva a cabo entre sus clientes para incrementar la venta de un periódico. Por ello, no presta servicios de publicidad a terceros ni su actividad la realiza de modo personalísimo el socio.

Deducción del IVA soportado en el renting de vehículos de lujo

Deducción del IVA soportado en el renting de vehículos de lujo. Imagen de coche deportivo rojo

La Administración debe probar que la apariencia de afectación probada por el sujeto pasivo no responde a la realidad.

La cuestión que resuelve la STSJ de Castilla-La Mancha, número 330/2022, de 22 de noviembre de 2022, rec. n.º 381/2020, es la de si la entidad recurrente tiene derecho a la deducción del 100% del importe del IVA soportado en las facturas del renting de unos vehículos automóvil de lujo, en este caso de la marca Lexus. La actora dice que los vehículos automóviles están destinados por la empresa con carácter exclusivo a sus agentes comerciales que sólo los usan para la actividad de representación comercial y promoción de ventas de la empresa, por lo que operaría la presunción legal de afección al 100 por cien prevista en el artículo 95.Tres.2ª.e) de la ley 37/1992 (Ley IVA).

La Administración demandada acude a lo ya resuelto por otra sentencia del TSJ de Galicia, de 13 de noviembre de 2013, rec. nº 15613/2012, en la que establecía que sólo cabe entender por representante o agente de comercio al trabajador por cuenta propia que se dedica profesionalmente a la promoción y venta de los productos o servicios de un tercero. Por tanto, para la Administración, no es de aplicación al presente caso la presunción de afección total, puesto que no estamos ante vehículos adquiridos por agentes comerciales independientes, trabajadores por cuenta propia, sujetos pasivos del impuesto, sino ante vehículos de lujo adquiridos por una sociedad que en parte los usa para que sus viajantes visiten a sus clientas. Aquí, los vehículos están destinados a unos empleados, trabajadores por cuenta ajena de la empresa recurrente, que se dedican a la promoción de la venta de los productos de la empresa.

El TSJ de Madrid, dando la razón a Hacienda, confirma que el youtuber conocido como “El Rubius” se sirvió de una sociedad para evitar la aplicación de los tipos impositivos progresivos y más elevados del IRPF frente a los del IS

Operaciones vinculadas, relación socio-sociedad, medios materiales y humanos. Un niño delante de un portátil con cascos, los brazos levantados, micrófono y cámara, haciendo un vlog

A juicio de la Sala la inclusión de los rendimientos obtenidos por las actividades realizadas por “El Rubius” en la declaración de la sociedad y no en la del socio persona física -único que los generó-, determinó una tributación inferior a la que correspondía por aplicación del valor de mercado, toda vez que la persona física no tributó por esos ingresos en el IRPF, lo que no se compensa con la cuota que corresponde a la entidad vinculada por el Impuesto sobre Sociedades.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 26 de octubre de 2022, analiza si fue correcta la tributación que realizó el youtuber conocido como “El Rubius” a través de su sociedad SNOFOKK, S. L. (anteriormente denominada EL RUBIUS OMG SL,). La Sala estima que correspondían al socio los ingresos percibidos por la sociedad vinculada en virtud de la actividad realizada por aquél, siendo indudable que lo que vale el servicio prestado por dicha persona física es el valor del servicio facturado por la entidad actora a terceros. La sociedad carecía de medios personales y de estructura organizativa propia, al margen del socio, para prestar los servicios antes reseñados, que era una actividad personalísima de aquel.

La Sala, tras hacer un breve resumen de los hechos acontecidos hasta la fecha y de las posiciones de las partes, comienza poniendo de manifiesto que en el ejercicio 2013 los ingresos percibidos por la entidad con motivo de las actividades en las que intervino el socio como elemento esencial de la prestación de los servicios ascendieron a 230.344,00 euros.

La parte actora alega que una parte de los ingresos de la sociedad que se imputan al socio son abonados en el ejercicio siguiente al que son declarados por la sociedad. Pero, considera la Sala, este argumento no permite alterar el importe antes reseñado, que se corresponde con los ingresos obtenidos y declarados por la entidad recurrente en el ejercicio objeto de comprobación.

Y en ese mismo periodo, la sociedad retribuyó a su socio con 98.760,58 euros por la prestación de sus servicios profesionales, coincidentes con los que la sociedad prestaba a terceros independientes, que consisten en la intervención directa y personal del socio al realizar y participar en los vídeos que incorpora al canal de Youtube "EL RUBIUS OMG SL", siendo la retribución un importe por un número determinado de visitas, redireccionamientos a otras web al entrar en los vídeos de "El Rubius", promoción de determinados productos en los referidos vídeos, participación en eventos relativos a videojuegos, etc.

El TSJ de Madrid considera que el acuerdo de la Junta general fijando la retribución de los consejeros no puede equipararse a la fijación de las retribuciones en los estatutos, por lo que no admite la deducibilidad de tales retribuciones

Retribución, consejeros, estatutos, deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Ilustración de un documento y una mano sosteniendo una paleta con una X en rojo

Considera la Sala que el acuerdo de la Junta general fijando la retribución de los consejeros no puede equipararse a la fijación de las retribuciones en los estatutos, pues tal acuerdo no supone una modificación de los estatutos y, como se ha indicado, en el presente caso no se han aportado por la sociedad los estatutos, por lo que no puede suponerse que en ellos se hayan fijado unas retribuciones a los administradores.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 3 de noviembre de 2022, analiza por un lado si son deducibles las retribuciones satisfechas a los consejeros de la sociedad y por otro lado la regularización de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Comienza la Sala analizando las retribuciones satisfechas a los consejeros de la sociedad, dejando constancia de que, en el presente caso, la determinación de la retribución de los consejeros por un máximo del 10% de los beneficios se realiza, según la documentación aportada, mediante acuerdo de la Junta General.

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