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El TSJ de Castilla y León rehusa elevar cuestión de inconstitucionalidad respecto al IP

El TSJ de Castilla y León rehúsa elevar cuestión de inconstitucionalidad respecto al IP. Imagen de unas casitas en miniatura

El TSJ de Castilla y León estima que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad, pues ni el sometimiento de la propiedad a tributación ni la coexistencia del IP y el IBI transgreden los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad.

El TSJ de Castilla y León, en su sentencia de 17 de junio de 2020 estima que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad, pues ni el sometimiento de la propiedad a tributación ni la coexistencia del IP y el IBI transgreden los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad. Nopuede afirmarse que se produzca una duplicidad de tributación sobre el mismo hecho imponible ya el IP es un impuesto de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de que sea titular una persona física en el momento del devengo y el IBI es un tributo directo de carácter real que grava, bien la propiedad de bienes inmuebles rústicos o urbanos, bien la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre los mismos o sobre los servicios públicos a que se encuentren afectados.

Sostiene la parte actora que el art. 10 Ley IP es inconstitucional por vulnerar el art. 31.1 CE, pues al establecerse en el art. 10.Uno Ley IP tres valores para computar los bienes inmuebles se vulnera el principio de igualdad al que se refiere el art. 31.1 CE y se cita al respecto la  STC, n.º 295/2006, de 11 de octubre de 2006 (NFJ024032), en la que se declara inconstitucional y nulo el párrafo primero del art. 34.b) de la Ley 18/1991 (Ley IRPF), en su redacción originaria en cuanto al inciso que remite «al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio», pero no anula ni directa ni indirectamente el art. 10.Uno Ley IP.

El TSJ de Cataluña se pronuncia sobre el momento del devengo del ICIO a efectos de la prescripción, analizando la fuerza interruptiva de las actuaciones del procedimiento inspector

Momento del devengo del ICIO y prescripción de la obligación tributaria. Ilustración de peón albañil con unos planos y edificios de fondo

El TSJ de Cataluña resuelve que no es ajustado al ordenamiento jurídico autorizar la inauguración de un centro comercial sin que la obra se haya dado por finalizada por lo que no cabe trasladar más allá de este momento el devengo del ICIO y no otorga fuerza interruptiva de la prescripción a ninguna de las actuaciones realizadas para reanudar el procedimiento cuyas actuaciones han estado paralizadas durante más de seis meses. Por el contrario en otro pronunciamiento de este Tribunal encontramos la situación contraria, el procedimiento de inspección al haberse tramitado en plazo interrumpe la prescripción, independientemente del término que tomemos como dies a quo en el cómputo de la prescripción ( fecha del certificado final de la obra civil, fecha de la expedición de certificación final de los trabajos realizados e instalaciones incorporadas a la planta de generación de energía, fecha de presentación ante el Ayuntamiento la documentación necesaria para la obtención de la licencia de primera ocupación).

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 2020, recurso 134/2019, afirma que el devengo del impuesto se produjo como máximo, el 4 de diciembre de 2012, fecha en la que no puede dudarse del conocimiento por parte del Ayuntamiento de que se ha producido el final de las obras, puesto que tuvo lugar la inauguración de un centro comercial, tras la concesión de licencia de primera ocupación, y con la concurrencia de público conocida y presumible y no puede posponerse hasta el momento en el que el sujeto pasivo presentó la última referida a la obra, que fue en fecha 31 de diciembre de 2013, tal y como sostiene el Ayuntamiento.

En este caso no parece razonable, ni ajustado al ordenamiento jurídico autorizar la inauguración de un centro comercial de estas características, tras la concesión de licencia de primera ocupación, y con la concurrencia de público conocida y presumible, sin que la obra se haya dado por finalizada, por lo que no cabe sino admitir como inicio del cómputo de la prescripción, como máximo, el 4 de diciembre de 2012, fecha en la que no puede dudarse del conocimiento por parte del Ayuntamiento de que se ha producido el final de las obras. Considerando que el acuerdo de liquidación se notificó el 17 de octubre de 2017, ésta será la fecha que habrá de tomarse como referencia para dilucidar si se ha producido o no la prescripción de la obligación tributaria.

TSJ de Aragón consideró ganancia patrimonial no justificada, el importe del préstamo destinado para la compra de un apartamento, obtenido de una sociedad domiciliada en un paraíso fiscal

Se considera un préstamo simulado el dinero proveniente de un paraíso fiscal otorgado sin ningún tipo de garantías. Imagen de 100 dólares con unas esposas sobrepuestas

El TSJ de Aragón en su sentencia de 15 de junio de 2020, recurso n.º 597/2019 consideró ganancia patrimonial no justificada, el importe de un préstamo obtenido por los recurrentes procedente de una sociedad domiciliada en Belice, destinado para la compra de un apartamento de playa.

A juicio de la Sala, el contrato de préstamo es simulado y los recurrentes no desvirtuaron los indicios de simulación que parten de la extraordinaria singularidad de la operación, contraria a los más elementales usos sociales y mercantiles, pues los recurrentes solicitaron el préstamo a una entidad domiciliada en Belice, que forma parte de la lista negra de la UE sobre jurisdicciones no cooperativas en el ámbito fiscal, y la supuesta prestamista transfiere el dinero desde una entidad domiciliada en Andorra, que también ha tenido históricamente la consideración de paraíso fiscal.

Diferentes posturas de los Tribunales ante el error informático como causa de exclusión de la culpabilidad

Error informático, contabilidad, culpabilidad. Imagen de un hombre con un ordenador

Son muy variadas las excusas alegadas por los contribuyentes como causas de exclusión de la culpabilidad, siendo una de las más frecuentes el error informático. Normalmente los distintos tribunales consideran que este tipo de errores no es suficiente para excluir la culpabilidad, aunque en ciertas ocasiones se ha decidido en sentido contrario.

La STSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 12 de mayo de 2020, Rec. N.o 377/2019 no apreció el error cometido debido al cambio en el sistema informático de gestión de factura, error que alegó la contribuyente para desvirtuar la sanción impuesta por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, pues lo único acreditado fue la compra de un paquete informático de gestión de facturas y software complementario; pero no se demostró la falla del programa, ni cómo influyó su implantación en las facturas, nóminas y contabilidad del ejercicio anterior.

La transmisión de la licencia de taxi no está sujeta a IVA

Transmisión conjunta del taxi y del vehículo. Taxis en Madrid

La no sujeción no puede estar supeditada a la normativa sectorial.

La cuestión que se suscita en el recurso contencioso-administrativo número 763/2017 ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sentencia nº. 1538/2019, de 9 de diciembre de 2019, reside en determinar si resulta correcta o no la sujeción al IVA de la transmisión conjunta de la licencia de taxi y del vehículo acondicionado con el que el transmitente realizaba el servicio de taxi, que se niega por la Administración Tributaria por no poder aplicar el adquirente, por razón de antigüedad, el citado vehículo a aquel mismo servicio.

En el momento en que efectúa la transmisión conjunta de la licencia y el taxi, el art. 27.6 del Reglament Metropolità del Taxi de Barcelona establecía que los vehículos de segunda mano que se apliquen a una licencia no podrán exceder, en ningún supuesto, los 5 años desde su primera matriculación. Asimismo, se dice que se consideran de segunda mano, en todo caso, los vehículos que se transfieran conjuntamente con la licencia.

Deducción del IVA de la tableta y de la línea del móvil

Iva tableta móvil. Un portátil, una tablet y un smartphone sobre una mesa

El iPad y otros gastos necesarios para el trabajo de un abogado.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia 298/2020, de 29 de enero de 2020, rec. nº. 1318/2017, se pronuncia sobre la deducción del IVA soportado por el demandante en su actividad profesional que dice desarrollar en dos lugares diferentes: la de abogado, en un inmueble destinado en su totalidad a despacho, y la labor de consultoría urbanística, en una habitación de su vivienda habitual. La sentencia estructura en cuatro lotes los conceptos que el abogado entiende que pueden ser objeto de deducción.

En el primero de ellos, se hace mención a “gastos genéricos de despacho”, entre los que se incluye el iPad y el móvil. En este caso, se reconoce el derecho a deducir el importe de IVA correspondiente a las facturas aportadas en justificación de dichos gastos. La sentencia entiende que el iPad constituye un instrumento de trabajo necesario para un abogado, siendo necesario su manejo en vistas orales y actuaciones propias de la profesión. En cuanto a la línea de teléfono contratada por el demandante, éste acredita documentalmente la suscripción de un contrato con la compañía telefónica con horario de llamadas de lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas siendo necesario para poder contratar la tarifa acreditarse como empresario o profesional.

Inaplicación retroactiva de la normativa autonómica a una resolución firme del Impuesto sobre el Patrimonio de un contribuyente no residente

Bonificación del 100% en el IP en Madrid para residentes en la UE. Imagen de la bandera de la Comunidad Autónoma de Madrid

La bonificación del 100 por cien de la Comunidad del Madrid en el Impuesto sobre el Patrimonio para los residentes en otros Estados de la UE o EEE.

La sentencia 1248/2019, de 23 de diciembre de 2019, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rec. n.º 1122/2018 se pronuncia sobre la posibilidad de que la demandante pudiera beneficiarse con carácter retroactivo de lo dispuesto en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 19/1991 (Ley IP), introducida por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.

El TSJ del País Vasco permite la deducción por I+D+i pese a no haberse consignado en la declaración y no admite condicionar la deducibilidad de un gasto la aportación del documento privado

Deducción por I+D+i y deducibilidad de gastos en el IS. Imagen de laboratorio

El Tribunal de Justicia del País Vasco ha concluido que nada se opone a que el contribuyente dentro del plazo de rectificación de su autoliquidación solicite que se complete su declaración con la consignación o aplicación por I+D-i de la deducción omitida y en otra reciente sentencia ha afirmado que la Administración no deducibilidad de un gasto en el IS (intereses derivados del préstamo del socio) no puede depender de la aportación del documento privado del negocio jurídico.

En este comentario incluimos dos interesantes sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En la primera de ellas el Tribunal afirma que nada se opone a que el contribuyente dentro del plazo de rectificación de su autoliquidación solicite que se complete su declaración con la consignación o aplicación de la deducción por I+D+i omitida. En la segunda, niega la posibilidad de que la Administración equipare la declaración formal del préstamo con su inexistencia o su carácter de liberalidad en el IS, pues ello supone que la Administración se desentiende de la contabilidad y sus soportes documentales.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 10 de octubre de 2019, se pronuncia sobre un caso en el que una entidad no consignó en su autoliquidación la deducción por I+ D+i.

La comunicación del cambio de domicilio en la declaración de la renta y las notificaciones tributarias

Comunicación del cambio de domicilio fiscal. Hombre recogiendo una carta de un buzón

La Administración tributaria debe agotar todas las posibilidades a su alcance para determinar el domicilio fiscal del interesado, tan pronto tenga conocimiento de que se ha producido un intento fallido en la notificación de un acto administrativo.

El artículo 48.3 de la Ley 58/2003 (LGT) establece que los obligados tributarios deben comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, sin que el cambio de domicilio fiscal produzca efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación.

Por su parte, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, añade en su artículo 17 que, con carácter general, y siempre que se trate de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación debe efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación o comunicación de datos correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio fiscal. Cumplida así la comunicación del nuevo domicilio fiscal, el cambio surte plenos efectos desde su presentación respecto a la Administración tributaria a la que se le hubiese comunicado.

Últimas sentencias referidas a la plusvalía (IIVTNU) del TSJ de Cataluña

Plusvalía, IIVTNU, TSJ, Cataluña. Imagen de una urbanización

El Tribunal de Justicia de Cataluña aborda distintas cuestiones referidas a los efectos de las modificaciones catastrales y urbanísticas sufridas por los terrenos que se someten a tributación en el Impuesto sobre la plusvalía (IIVTNU).

En este último mes se han publicado, entre otras, dos sentencias en materia de plusvalía del TSJ de Cataluña en las que se abordan diferentes cuestiones respecto a la calificación catastral de los terrenos que con motivo de su transmisión se someten a tributación. En la primera de ellas el TSJ resuelve que la fecha que ha de tomarse como base para el cálculo del IIVTNU es la de adquisición del terreno y no la fecha en la que pasa a adquirir la naturaleza urbana (si ambas difieren). En la segunda, el Tribunal considera que si no se había aprobado definitivamente ninguna modificación del planeamiento tenido en cuenta en la ponencia de valores conforme a la que se determinó el valor en el momento del devengo del IIVTNU, por lo que no procederá practicar una nueva liquidación definitiva cuando el valor catastral de la finca sea actualizado de conformidad con el nuevo planeamiento urbanístico. Finalmente, en la última, el Tribunal estima ajustada a derecho la magnitud resultante en la liquidación, pues no habiéndose probado la inexistencia de incremento de valor, la fórmula legal no admite interpretación más que la literal.

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