Ganancias patrimoniales derivadas de indemnizaciones de seguro: el valor de reparación del daño no equivale necesariamente al valor de adquisición

Pocos pronunciamientos podemos encontrar sobre la cuestión de la tributación de las indemnizaciones obtenidas de las compañías aseguradoras en supuestos de siniestros contra bienes patrimoniales. Por ello, es de interés la recientemente dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 21 de diciembre de 2016.

Este tipo de situaciones jurídicas, disponen de una norma específica dentro de la Ley del IRPF, actualmente contenida en el art. 37.1.g) Ley 35/2006 (Ley IRPF):

Artículo 37. Normas específicas de valoración.

1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.

Pues bien, en el caso de autos, los hechos que dieron lugar a la liquidación tuvieron su origen en la inundación sufrida en una vivienda propiedad del contribuyente por la que se produjeron unos daños que el perito de la compañía aseguradora fijó en 184.513,49 euros, siendo así que la compañía y el recurrente pactaron una indemnización final de 170.000 euros, que fue la cantidad percibida por este último. Por su parte, el coste de las reparaciones efectuadas ascendió a 106.627,59 euros, tal y como se acreditó con las facturas emitidas al efecto de los trabajos realizados en el inmueble.

Al respecto, la Administración consideró que el contribuyente debía tributar por la diferencia entre el valor de reparación del daño y el valor de indemnización, al ser el primero inferior al segundo.

Sin embargo, el Tribunal ha salido al paso posicionándose a favor del contribuyente en base a argumentos como:

  • La literalidad de la norma. Véase que el art. 37.1.g) habla de que el incremento se produce al contraponer la cantidad recibida en concepto de indemnización y el valor de adquisición del bien siniestrado.
  • Pues bien, la diferencia positiva en este caso viene dada para la Administración por una valoración no considerada por la norma, el valor de reposición, representado por las facturas de las reparaciones.

    Al respecto, el Tribunal advierte que el importe de las facturas no puede asimilarse automáticamente a la reposición del bien a su estadio anterior al siniestro, en la medida en la que no necesariamente se tiene que corresponder con esa restitución -no solo en términos de materiales empleados, sino también en relación a obra realizada como tal y a su completa terminación-.

    Es más, incluso es práctica habitual entre las compañías de seguros, la de peritar el bien, valorar el daño e indemnizar, sin ejecutar directamente la reparación –indemnización en especie- porque, o bien no tienen operarios especializados en la reparación en cuestión –en el supuesto de reparaciones muy especializadas-, o bien porque el asegurado así lo solicite -porque prefiera a su profesional en la materia, porque no está habitualmente en casa y puede organizarlo mejor con sus profesionales de confianza, porque tiene que coordinar a muchos oficios y le es más cómodo contratar una empresa que los ofrezca todos, porque él es un profesional en la materia…-. En esos casos, la compañía indemniza el importe de la reparación, según valor de tasación sin impuestos, y cuando se presenta la factura de la reparación, se abona el IVA repercutido.

    ¿Qué pasaría entonces en el caso de que el asegurado no hubiera ejecutado la reparación o lo hubiera hecho personalmente? ¿Al no disponer de factura su ganancia equivaldría a la indemnización?.

    Como bien señala la sentencia, estamos en posiciones diferentes: las reparaciones son una cosa y el valor de adquisición del bien siniestrado es otra; pueden coincidir, de hecho, pero no necesariamente y, desde luego, la documentación del daño con la factura de reparación no presupone la inexistencia de valor de adquisición en quien no dispone de ella porque es, como se acaba de decir, una mera formalización del mismo.

  • La carga de la prueba a favor de la Administración. Ya que es ella la que invoca la existencia del incremento, debe ser ella la que debe acreditarlo y sobre la base de las magnitudes que fija la norma aplicable.
  • Nótese que incluso para las partes en el contrato no estaba claro el valor del siniestro, llegando a un acuerdo que rebajó casi 15.000 euros la tasación hecha por el perito: si los propios afectados vacilan, la Administración, que es un tercero extraño a la relación contractual, por lógica tenía un deber todavía mayor de extremar la motivación conforme a la cual consideraba que el valor de adquisición de lo siniestrado era menor.

  • La lógica. Tal y como señala el Tribunal, carece de lógica que la aseguradora convenga indemnizar en importe superior al coste real del perjuicio causado.

Tal es así, el abuso de posición que considera el Tribunal que se ha producido en el caso de los autos, que condena en costas a la Administración, quien debería haber puesto en práctica al menos un mínimo de prueba en orden a demostrar que el valor de reparación del daño correspondía exactamente con el valor de adquisición de lo siniestrado.