El TSJ de Cataluña determina la nulidad de la Orden ECO/375/2014, del modelo 970 del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear

El Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 74/2016, de 14 de abril de 2016, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 1.1 c) y 21 a 30 de la LEY 12/2014, de 10 de octubre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, correspondientes al Impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear.

La Generalitat de Catalunya creó este nuevo impuesto, con carácter extrafiscal, con el objetivo de contribuir a la mejora y la preservación del medio ambiente. El objeto o la finalidad del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear es gravar los mencionados riesgos y, dado que el elemento determinante de estos riesgos es la utilización del combustible nuclear, dicho factor es el que define el hecho imponible. El sujeto pasivo a título de contribuyente es la persona física o jurídica que lleva a cabo la actividad de producción de energía eléctrica y que, al usar el combustible nuclear, genera el riesgo. Y la base imponible -elemento esencial del impuesto en que mejor puede quedar reflejada la finalidad extrafiscal del tributo- está constituida por la cantidad de combustible nuclear usado, magnitud que refleja la capacidad o intensidad del riesgo: a mayor base imponible, mayor es el riesgo que puede derivar de cualquier incidencia perturbadora de la normalidad de la actividad de generación de energía. Considerar la fuente del riesgo como elemento determinante del hecho imponible y su traslado como magnitud de la base imponible es la forma de incorporar la necesaria modulación del impuesto en términos de extrafiscalidad, según sea más o menos eficiente el proceso productivo: un uso más eficiente del combustible nuclear (menos cantidad de combustible para producir la misma energía) debe conllevar una menor cuota tributaria.

El impuesto estatal grava tanto la producción de combustible como los residuos, de lo que resulta la citada coincidencia, en lo que se refiere al primero de los hechos imponibles, con el impuesto autonómico.

El hecho de que el impuesto estatal grave, además, la producción de residuos radioactivos, no obstaculiza la conclusión alcanzada de coincidencia de hechos imponibles.

En ambos tributos el hecho imponible consiste en la utilización de la energía nuclear para generar energía eléctrica. El hecho de que el autonómico se refiera al gasto o utilización de combustible nuclear para la producción, mientras que el estatal mencione la producción del combustible, no impide la conclusión de coincidencia.

  • En ambos impuestos, la base imponible la constituye el peso del combustible nuclear gastado, medido en toneladas en el caso del impuesto catalán y en kilogramos de metal pesado en el caso del impuesto estatal.
  • Hay además identidad en los tipos impositivos, de 800.000 €/tonelada en el caso del impuesto catalán y de 2.190 €/kg de metal pesado en el caso del impuesto estatal.

En definitiva, la coincidencia entre los elementos esenciales permite concluir no sólo que se grava la misma actividad, sino que se hace también desde la misma perspectiva, sin que obste a la anterior conclusión la parcial afectación de su recaudación a la necesidad de financiar actuaciones de protección civil que, en todo caso, sería esencialmente coincidente en ambos tributos.

Mediante la Orden ECO/375/2014, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación 970 del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, se estableció en su Anexo el modelo de autoliquidación por este impuesto que ya quedó derogado por la ORDEN ECO/33/2015, de 25 de febrero, de la Comunidad Autónoma de Cataluña,  por la que se aprueban los modelos de autoliquidación del gravamen de protección civil y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, con efectos desde el 5 de marzo de 2015.

Ahora el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 4 de julio de 2016, cuyo fallo ha sido publicado mediante edicto en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 19 de octubre de 2016, ha acordado estimar el recurso interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA), contra la Orden ECO/375/2014 de 18 de diciembre por la que se aprueba el modelo de autoliquidación 970 del Impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, que se ANULA por ser contraria a derecho. La Sala Segunda del Tribunal entiende que la Orden aquí impugnada carece de soporte legal alguno, dada la inconstitucionalidad acordada por el Tribunal Constitucional  delos preceptos de la Ley 12/2014 que servían de referente a la propia creación del impuesto así como la integridad de todos los aspectos del referido impuesto entre los que se encontraba la autoliquidación y pago fraccionado, lo que priva de soporte legal alguno a la Orden aquí recurrida que aprueba dicho modelo de autoliquidación, por lo que debe anularse, al ser contraria a Derecho.