TS

El concepto de años de servicio a los efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido exentas del IRPF. Nueva línea jurisprudencial

El Tribunal Supremo emitió el pasado 19 de julio de 2012 una sentencia de gran interés en la que, en referencia al cómputo de los años de servicio que un trabajador –a la par que contribuyente por el IRPF- ha tenido para un determinado empleador, a la hora de cuantificar su indemnización por despido exenta del Impuesto, abría la mano en orden a reconocer dentro de la exención la indemnización correspondiente a los ejercicios para los que no había prestado servicios en esa empresa, pero mediaba un supuesto de sucesión de empresas o prestación de servicios para entidades de un mismo grupo empresarial.

Recordemos ante todo el contenido de la norma aplicable a este supuesto de hecho, el art. 7.e) Ley 40/1998 (Ley IRPF) (Ley IRPF), en su redacción original:

“Artículo 7.º Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:
….
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
…”

El Tribunal Supremo da licencia para que los tribunales puedan revisar la prueba no presentada en el procedimiento inspector

Según la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 2012, el carácter revisor de la Jurisdicción sólo impide alterar los hechos que individualizan la causa de pedir o modificar las pretensiones por lo que, a su juicio, no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial.

En efecto, según él, el recurso contencioso-administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley 29/1998 (LJCA), no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aun cuando no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa.

Las residencias de ancianos se consideran viviendas a efectos de la aplicación del tipo reducido de IVA

La sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2012, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, considera que a la construcción realizada para una fundación que la dedica a prestación de servicios asistenciales, entre otros, de residencia geriátrica, no le correspondía la aplicación, a efectos de IVA, del tipo impositivo general del 16 por ciento, pues se considera que dicha residencia constituye la vivienda habitual de los allí residentes, siendo por tanto el tipo impositivo aplicable el del 7 por ciento.

El factor que determina la aplicación del tipo reducido del Impuesto no es ejercicio de una actividad económica por el promotor de la edificación, sino el destino de dicha edificación a vivienda.

El fraude carrusel se somete a debate en sede del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ha publicado en las últimas semanas varias sentencias en referencia a un conocido fraude fiscal que supone el aprovechamiento no conforme a norma de la exención técnica que le es consustancial a las entregas intracomunitarias de bienes y que es conocido como fraude carrusel.

En la mecánica de estas operaciones se produce la intervención de varios operadores, algunos establecidos y otros que lo están fuera del territorio de aplicación del IVA, quienes realizan una serie de operaciones con apariencia de legalidad y de variado tipo en lo que tiene que ver con el hecho imponible del Impuesto -entregas de bienes internas, entregas intracomunitarias de bienes- para, aprovechando la mecánica del mismo -regímenes de repercusión y deducción-, obtener créditos ficticios por el Impuesto.

Hablamos de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012, cuyos postulados se repiten en la de 21 de mayo de 2012, y finalmente la sentencia de 23 de mayo de 2012.

Las valoraciones practicadas a efectos de los impuestos cedidos por el Estado sirven para los impuestos que él gestiona

En una nueva manifestación sobre el principio de unicidad de la actuación de la Administración, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, reitera lo que ya señaló en una sentencia anterior, de 25 de junio de 1998, en el sentido de que no hay inconveniente serio para admitir que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma en un impuesto del Estado -cuya gestión se le ha cedido-, pueda trascender a efectos de un impuesto estatal -gestionado por éste-, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección, valoración, etc., del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias, sin perjuicio de que cada caso concreto se deba analizar teniendo presentes las similitudes y las diferencias existentes entre los tributos en liza.

El TS rechaza la doctrina emitida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en relación a los efectos de la inscripción de una escisión societaria

Partiendo del carácter constitutivo de la inscripción registral para dotar de eficacia a la escisión societaria, el problema que se plantea y analiza el Tribunal Supremo en el caso de autos, consiste en determinar cuándo se entiende realizada la misma o, dicho de otra forma, a partir de qué fecha deben atribuirse efectos a la escisión, si desde que se practicó el asiento de presentación en el Registro del documento público reflejando la transformación societaria o desde la de su inscripción.

Pues bien, mantiene el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de mayo de 2012, recurso n.º 5872/2009, conviniendo con la sentencia de instancia [SAN, de 1 de junio de 2009, recurso nº 158/2008] que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.1 del RD 1784/1996 (RRM) y en el art. 24 de la Ley Hipotecaria, la fecha a tener en cuenta a los efectos de la inscripción de la escisión societaria es la del momento en que se practicó el asiento de presentación en el Registro Mercantil.

Si por las características del inmueble la visita del perito es imprescindible y no se realiza, la comprobación está viciada

La sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 2012, dictada, para más solemnidades, en recurso de casación para la unificación de doctrina, contiene un compendio de rotundas aseveraciones sobre la necesidad de motivación de las comprobaciones de valores y rompe más de una lanza en favor de los administrados, amparándose en las más elementales normas del Derecho Administrativo (Ley 30/1992) para salir en su defensa.

En primer lugar, siendo esta cuestión el principal tema de debate, se refiere la sentencia a la necesidad de que el perito de la Administración realice la visita del inmueble a valorar, siempre y cuando hayan de tenerse en cuenta para ello circunstancias para cuya consideración y evaluación (estado de conservación o calidad de los materiales, por ejemplo) resulte imprescindible tal visita.

La exención por la titularidad de participaciones en entidades en el I. Patrimonio no es exclusiva de las PYMES

Tras un excelente análisis, que se detallará a continuación, de la virtualidad jurídica de los contenidos de las exposiciones de motivos o preámbulos de las normas, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de febrero de 2012, termina por concluir que la exención asociada a la titularidad de participaciones en entidades en el Impuesto sobre el Patrimonio no es exclusiva de las participaciones en entidades que responden al concepto de pequeña o mediana empresa (PYMES), tal y como señaló el Tribunal de instancia en la sentencia que juzga en casación.

Comenzando precisamente por ahí, por analizar la sentencia recurrida (Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 12 de diciembre de 2007, rec. n.º 832/2004), hay que poner énfasis tanto en las normas que aplica como en las conclusiones a las que interpretándolas llega el Tribunal:

  • En primer lugar, la norma aplicable a los autos es el art. 4.Ocho.Dos Ley 19/1991 (Ley IP) en la redacción que le da la Ley 22/1993 (Medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo), que incluyó por primera vez entre los bienes y derechos exentos del Impuesto sobre el Patrimonio los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales, así como las participaciones en entidades, que cumplan determinadas condiciones, cuyo detalle, en lo que tiene que ver con el supuesto aplicable a los autos, es el siguiente:

Declarada la nulidad del art. 54.8 del Reglamento del ISD (fiducia aragonesa) al ignorar el principio constitucional de capacidad contributiva e infringir el de jerarquía normativa

El art. 54.8 RD 1629/1991 (Rgto. ISD) permite liquidar, si bien con carácter provisional, el Impuesto sobre Sucesiones a personas de las que se ignora, de momento, si van a llegar a heredar, con lo que, de entrada, ya se atisba, según el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de enero de 2012, una cierta contradicción con el sistema de la Ley 29/1987 (Ley ISD), que sitúa el devengo del Impuesto en el momento del fallecimiento del causante (art. 24.1), pero, obviamente, respecto de quienes se sabe que son los sujetos pasivos, esto es, los causahabientes [art. 5.º a)], aun cuando todavía no hayan recibido el caudal relicto.

Pues bien, el citado precepto, continúa el Tribunal, al recaer sobre el patrimonio de alguien que no ha recibido una herencia ni se sabe si la recibirá, ignora un principio capital, y constitucional, de nuestro sistema tributario, cual es el de capacidad contributiva, proclamado en el art. 31.1 CE, también recogido en el art. 3.º 1 Ley 58/2003 (LGT), como antes lo estaba en el art. 3.º Ley 230/1963 de igual nombre. Por todo ello, al infringir el principio de jerarquía normativa, el Tribunal ha declarado la nulidad del art. 54.8 RD 1629/1991 (Rgto. ISD).

Con este pronunciamiento, el Tribunal Supremo se separa del criterio emitido en su sentencia de 31 de marzo de 2004, en la cual se declaraba la validez de dicho artículo al considerarlo ajustado a Derecho.

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Debe mediar organización empresarial para aplicar la no sujeción al IVA por la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial

Ha llegado a la sede del Tribunal Supremo, vía recurso de casación para la unificación de doctrina, una cuestión de notable interés jurídico- tributario cual es la de si el supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, regulado en el art. 7.1º.a) Ley 37/1992 (Ley IVA), es aplicable a cualquier empresario o profesional a los efectos del Impuesto, o debe excluirse del supuesto a los urbanizadores de terrenos y promotores, constructores o rehabilitadores de edificaciones destinadas a su venta o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente, que son empresarios a efectos del Impuesto por imperativo del art. 5.Uno.d) de la citada norma.

La recurrente presenta como soporte de su recurso dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fechas 20 de abril de 2009 (la que se recurre), y de 23 de marzo de 2004 (la que se aporta de contraste).

En la primera de ellas, en la recurrida, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entiende que la transmisión de la totalidad de las parcelas de las que era titular la recurrente constituyó la enajenación del patrimonio empresarial de la transmitente, tratándose de una operación no sujeta al IVA conforme a lo dispuesto en el art. 7.1º.a) Ley 37/1992 (Ley IVA), en relación con el art. 5.Uno.d) de la misma norma, que le otorga la condición de empresario.

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