Los usos de los bienes inmuebles que habilitan la imposición de un tipo de gravamen agravado o cualificado en el IBI conforme al art. 72.4 TRLHL, son los que indica la disp. trans 15 TRLHL, sin que se admitan otras combinaciones de los usos establecidos
La ordenanza del IBI establece tipos diferenciados para los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excluidos los de uso residencial, que superen, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. La sentencia recurrida estima la impugnación indirecta y en consecuencia, se acuerda la nulidad del precepto que establece como uso susceptible de aplicar el tipo diferenciado el uso "almacén-estacionamiento" y ello por no ajustarse a los criterios y parámetros establecidos por el art. 72.4 del TRLHL". En el caso debatido, la recurrida posee dos plantas, destinadas a ese fin de estacionamiento, dentro de un edificio de uso de oficinas, pero cada planta constituye una finca registral distinta, como figura reconocido en el propio escrito de oposición, por lo que no hay aquí un uso plural o compartido -ha de estarse a el uso definido en cada finca registral-. La confusión conceptual que resulta del juego combinado del art. 72.4 y la disp. trans15ª TRLHL debe diluirse atendiendo a un principio de preponderancia de la regla común o general o excepcional -que es la que aquí permite establecer un tipo de gravamen superior al inicialmente previsto para la generalidad de los casos, pues tales mayores cargas impositivas deben deducirse inequívocamente de normas claras, comprensibles y de contenido inequívoco, como disposiciones agravatorias de situaciones jurídicas que son, atendiendo, con ello, al principio de buena regulación establecido en los arts. 129 y concordantes de la Ley 39/2015 (LPAC). El Tribunal fija la siguiente jurisprudencia: Los arts. 72.4 y disp. trans. 15ª TRLHL deben ser interpretados en el sentido de que los usos de los bienes inmuebles que habilitan la imposición de un tipo de gravamen agravado o cualificado, en las condiciones y con los límites de la primera de las normas citadas, son los que indica la mencionada transitoria, por la remisión expresa que efectúa al cuadro de coeficientes del valor de las construcciones, sin que por tanto sea admisible respecto de usos combinados o de segundo y sucesivos grados distintos de los que figuran en la columna denominada usos en el referido cuadro. El art. 8.3 de la ordenanza impugnada por vía indirecta es nulo, como acertadamente declara la Sala sentenciadora, que debe ordenar la publicación de su fallo a efectos de eficacia erga omnes de la anulación.
(Tribunal Supremo de 31 de enero de 2023, recurso n.º 2265/2021)