La DGT aclara los efectos fiscales de alquilar una finca rústica con varios titulares para la instalación de placas solares en el IRPF, IVA y en el IAE

La DGT aclara los efectos fiscales de alquilar una finca rústica con varios titulares para la instalación de placas solares en el IRPF, IVA y en el IAE. Imagen de un campo con muchas placas solares

Los titulares de la finca rústica van a arrendar o ceder el uso de las fincas a una empresa fotovoltaica. Si estas personas solo ceden las fincas en arrendamiento y la empresa fotovoltaica se encarga de la explotación de la planta fotovoltaica de producción de energía eléctrica; la actividad de estas personas será la de arrendamiento de inmuebles, pero si ellos se encargaran de la explotación de la planta la actividad realizada sería la de producción de energía eléctrica. La DGT nos aclara los efectos tributarios en el IAE, IVA e IRPF en ambos casos.

La DGT en una consulta de 28 de noviembre de 2023, analiza la cuestión sobre los efectos que conlleva en el plano fiscal el arrendamiento de una finca rústica a una empresa fotovoltaica para la instalación de placas solares durante 20 años, a cambio de un canon anual.

A efectos de Impuesto sobre Actividades Económicas, estarán sujetos en función de las actividades que efectivamente realicen y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Sin embargo,  al tratarse de personas físicas están exentas del pago del IAE pero deberán comunicar a la Administración tributaria, a través de las correspondientes declaraciones censales, su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores (Modelos 036 y 037).

En este caso caben dos posibilidades:

  1. + Si los titulares de las fincas se van a limitar a arrendar o ceder el uso de las fincas a la empresa fotovoltaica y que sea dicha empresa la que realice la explotación de la planta fotovoltaica de producción de energía eléctrica; la actividad realizada será la de arrendamiento de inmuebles, que se clasifica en el Grupo 862, “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica”, de la Secc. 1.ª de las Tarifas del IAE, cuya cuota nacional de 0,10 por 100 del valor catastral asignado a los bienes de naturaleza rústica a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. De acuerdo con la nota 2ª de dicho Grupo 862, los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero.
  2. - Por el contrario, si son estas personas físicas las que, una vez instalada la planta de placas fotovoltaicas, van a realizar la explotación de la planta, la actividad realizada sería la de producción de energía eléctrica, que se clasifica en el Epígrafe 151.4, “Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc.”, de la Secc. 1.ª de las Tarifas. Este epígrafe tiene asignada una cuota municipal de 0,721215 euros por cada kw de potencia en generadores. No obstante, en cualquiera de los casos, a los titulares de las fincas, como personas físicas, les correspondería la exención en el IAE, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82.1.c) TRLRHL.

A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la DGT descarta que el arrendamiento constituya una actividad económica, al no manifestarse la concurrencia del requisito establecido en el art. 27.2  Ley IRPF – consistente en que se cuente para el desarrollo de la actividad de arrendamiento con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de dicha actividad–, la calificación de las rentas derivadas del arrendamiento de la finca constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el art. 22 Ley IRPF, que se imputarán de acuerdo con la titularidad jurídica de la misma entre sus tres copropietarios, en proporción al porcentaje que cada uno de ellos tiene en la propiedad de dicha finca. Dicha renta imputada deberá ser declarada por cada uno de los copropietarios de forma individual de acuerdo con lo establecido en el art. 96 Ley IRPF.

Por lo que se refiere a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial está sometida al régimen de autorización administrativa previa que tendrá carácter reglado y únicamente podrá ser desarrollada por las personas que cuenten con autorización y en el caso de que la explotación de la instalación se realizara por los cotitulares de la finca, al ser las personas autorizadas administrativamente para la producción de energía eléctrica en régimen especial, los rendimientos obtenidos en desarrollo de dicha actividad tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas a efectos del IRPF.

En lo que atañe al Impuesto sobre el Valor Añadido, la DGT contempla dos posibilidades nuevamente:

  1. Que la condición de empresario o profesional la tenga cada uno de los copropietarios sólo si el inmueble adquirido se explota de manera independiente y separada por cada uno de los mismos, sin que exista una asunción conjunta del riesgo y ventura derivados de la citada explotación.
  2. En el caso de que la asunción del riesgo y ventura sea conjunta, la condición de empresario recaerá en la comunidad de bienes. La consideración como sujeto pasivo del Impuesto de la comunidad de bienes, requiere que las operaciones que han de efectuarse, en este caso, la cesión del uso del suelo, se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por la comunidad de bienes y no por sus miembros o comuneros. Para ello, sería necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, así como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración.

En este caso, la DGT deduce que los comuneros que serán los que se den de alta como empresarios a título individual, asumiendo el riesgo de la actividad individualmente y no existiendo intención de explotar en común una actividad con asunción conjunta de riesgos, y por tanto serán ellos  los que asumen la condición de sujeto pasivo de la actividad individualmente, hipótesis sobre la que se afirma que  serán sujetos pasivos de la actividad de cesión del derecho a instalar placas solares en una finca rustica de su propiedad, cada uno de los tres copropietarios por separado, resultando procedente la repercusión del Impuesto de forma fraccionada e individual por los copropietarios. Los copropietarios habrán de cumplir cada uno por su cuenta la totalidad de obligaciones derivadas de la normativa del Impuesto y, especialmente, las contenidas en el art. 164.Uno Ley IVA.