TSJ

Aplicación del tipo reducido del 2 por ciento en TPO por la adquisición de vivienda por la empresa inmobiliaria, aunque la reventa no se consumó en el plazo de tres años por no asistir los compradores a la firma de la escritura de compraventa

Aplicación del tipo reducido del 2 por ciento en TPO por la adquisición de una vivienda por una empresa inmobiliaria a pesar de no haber consumado la reventa dentro de los tres años siguientes porque los compradores/precaristas dejaron de asistir a la escritura de compraventa. Imagen de un boligrafo pluma firmando un documento

Aplicación del tipo reducido del 2 por ciento en TPO por la adquisición de una vivienda por una empresa inmobiliaria a pesar de no haber consumado la reventa dentro de los tres años siguientes porque los compradores/precaristas dejaron de asistir a la escritura de compraventa, ya que la empresa inmobiliaria realizó en todo momento las actuaciones necesarias para llevar a cabo dicha transmisión en el plazo previsto legalmente y que fueron circunstancias ajenas a la recurrente y que escapaban a su control, las que impidieron que se formalizara la venta

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia 378/2025 de 16 de mayo de 2025, rec. n.º 802/2023 a cuenta de la interpretación que debe darse del requisito temporal que establece la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid cuando exige que la vivienda y sus anexos adquiridos que se benefició de la aplicación del tipo reducido del 2 por ciento reservado para las empresas inmobiliarias se venda posteriormente dentro del plazo de tres años desde su adquisición, contemplado en el artículo 30.1.e) del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno.

En este caso, en virtud de escritura pública de fecha 12 de noviembre de 2018, se elevó a público acuerdo de ampliación de capital de la entidad recurrente suscrita por diversas entidades que aportaron varios inmuebles. Por la adquisición de uno de los inmuebles la actora presentó autoliquidación de ITP por el concepto "Transmisión viviendas empresas sujetas al Plan General de Contabilidad", aplicando el tipo reducido del 2%. No hay controversia entre las partes en lo relativo a que el plazo de tres años para vender la vivienda expiraba el 22 de enero de 2022, por cuanto, si bien la adquisición tuvo lugar el 12 de noviembre de 2018, el cómputo del plazo se entendió suspendido desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020, como consecuencia de las medidas adoptadas para hacer frente al COVID-19, por lo que dicho plazo debía entenderse ampliado hasta aquella fecha.

Los excesos de adjudicación gratuitos derivados de un convenio regulador de separación o divorcio están sujetos a donaciones

Los excesos de adjudicación gratuitos derivados de un convenio regulador de separación o divorcio están sujetos a donaciones. Imagen de una persona haciendo dos montones de monedas en la que en uno hay un hombre y en el otro una mujer

Los excesos de adjudicación gratuitos derivados de un convenio regulador de separación o divorcio están sujetos a donaciones, pues existe animus donandi cuando la totalidad de los bienes del matrimonio se adjudican a uno de los cónyuges sin compensación alguna, porque es evidente la existencia de un acto unilateral del otro cónyuge con voluntad de donar

Esto es lo que resuelve acertadamente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 360/2025, de 9 de mayo de 2025, recurso. n.º 1082/2022, en un supuesto de adjudicación en exclusiva de todo el patrimonio común, es decir, de todo el activo de la sociedad de gananciales en su integridad, a uno de los cónyuges, sin contraprestación en metálico al otro.

Invoca la parte recurrente la STS 963/2022, de 12 de julio de2022 (Rec. 6557/2020), respecto a la aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando la vivienda familiar se la queda uno de los miembros de la pareja tras el divorcio, conforme a la cual se debe "descartar el carácter de donación por la falta de animus donandi y la ausencia de un acto unilateral de voluntad de donar", añadiendo que la razón de ello es que en un convenio bilateral ya acordado entre los cónyuges que disuelven el matrimonio y con ello el patrimonio común, no puede estar presente el carácter de donación.

Aunque se aprecia y se confirma la existencia de simulación, habrá de fijarse la base de la sanción de acuerdo con el criterio del perjuicio neto de acuerdo con el criterio interpretativo del Tribunal Supremo

Aunque se aprecia y se confirma la existencia de simulación, habrá de fijarse la base de la sanción de acuerdo con el criterio del perjuicio neto de acuerdo con el criterio interpretativo del Tribunal Supremo

En este caso en que se apreció y se confirma la existencia de simulación, pero la base de la sanción de acuerdo con el criterio del perjuicio neto, y teniendo en cuenta el criterio interpretativo del Tribunal Supremo a la hora de calcular el porcentaje de perjuicio económico, así como la exclusión en la base de la sanción del importe correspondiente a la regularización de la reducción por pensión compensatoria.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2025, en el recurso 205/2024 confirma la existencia de simulación y el elemento objetivo de la infracción, pero la sanción deberá fijarse de acuerdo con el criterio del perjuicio neto, y teniendo en cuenta el criterio interpretativo de la STS de 11 de abril de 2023, recurso 7272/2021 a la hora de calcular el porcentaje de perjuicio económico. Por otro lado, la Sala no aprecia en la conducta un reproche susceptible de derivar en la imposición de una sanción por haber deducido en sus autoliquidaciones correspondientes al IRPF el pago por pensión compensatoria a favor del excónyuge, cuando deberían haberse imputado como pensión por alimentos, por lo que su regularización debe excluirse de la base de la sanción.

Se confirma la cuantificación de la tasa de recogida de basura en la que se prevé una cuota superior para las viviendas turísticas y la exención para personas con riesgo de exclusión social

Se confirma la cuantificación de la tasa de recogida de basura en la que se prevé una cuota superior para las viviendas turísticas y la exención para personas con riesgo de exclusión social. Imagen de dibujos de basuras desbordados de diferentes formas

La sala confirma la legalidad de la ordenanza que efectúa una distribución de los costes del servicio entre los distintos sectores y establece una cuota superior para las viviendas turísticas y la exención para las personas con riesgo de exclusión social pues es respetuosa con la previsión legal relativa a que se tendrá en cuenta la capacidad económica.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 9 de mayo de 2025, en el recurso 574/2021 confirma la distribución del coste del servicio de recogida de residuos de forma racional y adecuada a una proporcionalidad, con una distribución equitativa de la carga tributaria, lo cual determina una cuota superior para las viviendas turísticas en función del número de plazas declaradas a partir de la segunda plaza y sólo durante los meses de temporada alta y por otro lado la exención para las personas con riesgo de exclusión social pues es respetuosa con la previsión legal relativa a que se tendrá en cuenta la capacidad económica.

La claridad de la norma tributaria de aplicación impide al contribuyente servirse de la cláusula de exoneración, pero es necesario un juicio autónomo de la Administración que revele la culpabilidad del sujeto infractor

La claridad de la norma tributaria de aplicación impide al contribuyente servirse de la cláusula de exoneración, pero es necesario un juicio autónomo de la Administración que revele la culpabilidad del sujeto infractor. Imagen de un dibujo de un hombre con un mazo machacando libros y balanza

La falta de acreditación de presupuestos fácticos como la ausencia de convivencia de la pareja o el régimen de guarda de los menores, que son necesarios para disfrutar de los beneficios fiscales, es circunstancia neutra de la que no puede deducirse la culpabilidad del sujeto infractor.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) de 19 de abril de 2025, en el recurso 605/2024 anula la sanción impugnada ya que la ausencia de acreditación de las condiciones para aplicar del mínimo familiar por descendientes en su integridad y la reducción por tributación conjunta de familias monoparentales es circunstancia neutra de la que no puede deducirse la culpabilidad del sujeto infractor. La claridad de la norma tributaria de aplicación impide al contribuyente servirse de esta cláusula de exoneración, pero no es posible deducir por contra que esto se traduzca en el automatismo reflejo por el que la claridad de la norma evidencia una actuación cuanto menos negligente del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, es necesario un juicio autónomo a cargo de la Administración con un soporte de crédito bastante que revele esta culpabilidad del sujeto infractor.

La regla de acumulación de donaciones a una herencia a los efectos de la liquidación del ISD no es exclusiva para herederos forzosos ni las donaciones colacionables

La regla de acumulación de donaciones a una herencia a los efectos de la liquidación del ISD no es exclusiva para herederos forzosos ni las donaciones colacionables. Imagen de tres juegos de manos con dinero entre ellas

La regla de acumulación de donaciones a una herencia a los efectos de la liquidación del ISD no es exclusiva para herederos forzosos ni las donaciones colacionables, pues lo contrario permitiría precisamente a los herederos no forzosos con mayor progresividad en el impuesto dividir la transmisión entre donación y posterior sucesión sin aplicar la norma antielusoria.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 380/2025, de 16 de mayo de 2025, rec. n.º 547/2023, se pronuncia sobre la correcta aplicación de otra de las normas antielusorias que plagan la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Me refiero al artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Este precepto establece que las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario serán acumulables a la sucesión que se cause por el donante o causante a favor del donatario o sucesor «mortis causa», siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años, y se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas. Además, se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables anteriores, de las herencias, legados o cualesquier otros títulos sucesorios y la de la adquisición actual.

Para el cálculo a efectos de IRPF de la amortización de inmuebles arrendados en el extranjero sin valor del suelo conocido le incumbe a la Administración considerar la aplicación de un criterio estimativo

Para el cálculo a efectos de IRPF de la amortización de inmuebles arrendados en el extranjero sin valor del suelo conocido le incumbe a la Administración considerar la aplicación de un criterio estimativo. Imagen de una mano con un juego de llaves sobre un fodo de rascacielos

A efectos de IRPF, para el cálculo de la amortización de inmuebles arrendados en el extranjero sin valor del suelo conocido le incumbe a la Administración considerar la aplicación de un criterio estimativo, ahora bien, no resulta admisible que, en caso de no aceptar el criterio planteado por el contribuyente, no se reconozca ninguna cantidad en concepto de amortización.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 374/2025, de 12 de mayo de 2025, rec. n.º 1364/2021 se pronuncia sobre la determinación de la base de cálculo de la amortización de los inmuebles arrendados en el extranjero, a fin de determinar los rendimientos del capital inmobiliario. La regla general contenida en el artículo 14 del RD 439/2007 (Rgto IRPF) es aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo, con la prevención de que cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.

En el presente caso, el recurrente utilizó un criterio estimativo razonable para el cálculo de la amortización de los bienes arrendados en el extranjero, y para ello aporta un informe de valoración de un agente inmobiliario registrado en los Estados Unidos, en el que se expone de modo detallado la diferencia entre los distintos inmuebles, su valoración y particularidades en ese país, concluyendo que no se puede disponer del suelo, y por ello, este valor ha de ser cero. Señala el recurrente que la AEAT no le requirió la prueba que hubiera considerado suficiente pudiendo haber hecho uso de los arquitectos a su servicio para determinar la relación razonable suelo/vuelo e incluso contactar con el Servicio de Hacienda de los EE.UU (IRS).

El TSJ de Madrid confirma el criterio tradicional de la AEAT que exige acreditar la afectación exclusiva de las furgonetas a la actividad económica, mientras el TEAC acaba de enmendarlo estableciendo la presunción de la afectación

El TSJ de Madrid confirma el criterio tradicional de la AEAT que exige acreditar la afectación exclusiva de las furgonetas a la actividad económica, mientras el TEAC acaba de enmendarlo estableciendo la presunción de la afectación. Imagen de una furgoneta blanca estacionada

Para el TEAC, los "vehículos mixtos adaptables" que suelen emplear profesionales como albañiles, pintores, fontaneros y otros se consideran de entrada vinculados a su actividad económica, salvo prueba en contra de la AEAT, lo que permite deducir los gastos asociados a su uso.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 200/2025, de 14 de abril de 2025, rec. n.º 40/2023, se ha pronunciado sobre la posible deducción de los gastos referidos a una furgoneta dedicada a la jardinería, exigiendo la acreditación de su afectación exclusiva a la actividad económica. En este caso, el recurrente estaba dado de alta en el IAE en el epígrafe 911 --preparación de tierras y abonos, transporte de plantas, plantaciones, recortes, limpieza y podas--, y manejaba para ello un vehículo tipo mixto que, según dice, está exclusivamente dedicado a su actividad profesional. En relación a los gastos de viajes y hospedaje, expone que realiza obras en jardines fuera de la Comunidad de Madrid, especialmente en la provincia de Cádiz, para los que tiene que desplazarse en tren, alquilar allí un vehículo y, en ocasiones, pernoctar.

La AEAT rechazó la deducción de gastos vinculados al vehículo y otros gastos de viajes y hospedaje e incoó expediente sancionador, por comisión de la infracción prevista en el art. 191 de la Ley 58/2003 (LGT), calificándose como leve. El TEAR estimó la reclamación presentada contra la sanción, anulándola por falta de motivación de la culpabilidad, y desestima la interpuesta contra la liquidación por falta de acreditación del uso del vehículo de forma exclusiva para la actividad profesional, y falta de prueba sobre la vinculación de los restantes gastosa dicha actividad.

Los solares deben incluirse en el cálculo del límite de cuotas establecido en el Impuesto sobre el Patrimonio aunque no generen rendimientos en el IRPF

Los solares deben incluirse en el cálculo del límite de cuotas establecido en el Impuesto sobre el Patrimonio aunque no generen rendimientos en el IRPF. Imagen de una nueva construcción de zona residencial

Los inmuebles son elementos patrimoniales que por su naturaleza son susceptibles de generar rendimiento, por lo que debe descartarse el criterio de la efectiva producción de rendimientos como imprescindible para que un bien pueda ser incluido en la base imponible a los efectos de la aplicación del límite del art. 31.Uno.b) de la Ley IP

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 23 de mayo de 2025, número 231/2025, recurso. n.º 143/2021, se pronuncia sobre el alcance del mecanismo previsto en el art. 31.Uno.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en lo relativo a excluir del cálculo del límite de las cuotas íntegras del IP de los ejercicios 2014 a 2017 elementos patrimoniales como unos solares --suelo sin edificar-- y la vivienda habitual de la contribuyente, porque tales bienes no habrían producido efectivamente durante estos ejercicios rendimientos gravados por el IRPF. La Inspección de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares así lo entendió en su regularización, a diferencia de lo que defendía la parte actora, ya que tales bienes son susceptibles de generar rendimientos gravados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aunque no se hayan generado efectivamente, como sostiene la demanda.

Tiene un contenido "valuable" y está sujeto a AJD la constitución de la propiedad horizontal tumbada que implica una parcelación y un acto de división, estando además sometida a licencia urbanística

Está sujeto a AJD la constitución de la propiedad horizontal tumbada. Imagen de edificio antiguo en blanco y negro

La constitución de la propiedad horizontal tumbada que no se desarrolla de forma unitaria, sino que ha implicado una parcelación, que queda sometida a licencia y, a la par, implica un acto de división entendemos tal y como hizo el TEAR, tiene un contenido "valuable" y sujeto al Impuesto de AJD, sin que pueda sostenerse que constituye un mero acto preparatorio de una actuación posterior.

El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su sentencia de 14 de abril de 2025, recurso n.º 181/2023 determina que la constitución de la división horizontal tumbada es un acto evaluable sujeto al impuesto de acto jurídico documentados, ya que tiene un contenido "valuable" y no puede sostenerse que constituye un mero acto preparatorio de una actuación posterior.

La constitución de la propiedad horizontal tumbada (modalidad especial dentro del régimen de propiedad horizontal donde las viviendas o locales no se encuentran superpuestos verticalmente, sino que se extienden a lo ancho, ocupando un mismo plano horizontal o con ligeras diferencias de nivel) no supone la creación de fincas registrales, con independencia que se formen dos parcelas.

A la vista de las estipulaciones que se contienen en la escritura pública se está llevando, a cabo, de facto, una división en dos, siendo que en una de ellas, se desarrolla urbanísticamente, constituyendo en esta una nueva propiedad horizontal con las viviendas que se ha construido en esta permaneciendo al margen la otra.

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