TSJ

La excepción a la regla general de competencia en función del domicilio fiscal, si se está inspeccionando a un partícipe en una operación vinculada, no aplica si aún no se estaban desarrollando las actuaciones en sede de la persona o entidad vinculada

Competencia territorial, nulidad de pleno derecho, órgano incompetente por razón del territorio, operación vinculada. Dibujo de una mujer y un hombre tirando, en sentidos opuestos, de una casa dividida

El espíritu de la normativa es que la excepción a la regla general de la competencia territorial respecto del domicilio fiscal, en el caso de que se estén desarrollando unas actuaciones inspectoras respecto uno de los partícipes en una operación vinculada, es que puedan seguirse también por el mismo órgano de inspección, aunque no tenga la competencia territorial respecto del otro de los partícipes, pero ello no es aplicable si no se estaban desarrollando todavía las actuaciones en sede socio, respecto del IRPF.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 16 de febrero de 2022, analiza si los acuerdos impugnados han sido dictados por un órgano tributario incompetente por razón del territorio. En el presente caso, la parte actora alega que la liquidación ha sido dictada por un órgano incompetente, puesto que la administración que debió intervenir era la correspondiente al domicilio fiscal, que era Málaga desde el 4 de diciembre de 2015 y así se reconoció por la administración, y no en el domicilio fiscal del socio, situado en Madrid.

Las actuaciones de inspección se iniciaron respecto de la entidad actora, conjuntamente, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 y el Impuesto sobre el Valor Añadido del 1T de 2011 al 4T de 2013, por Acuerdo del día 1 de febrero de 2016 y se pusieron a su disposición en el DEH ese mismo día, si bien la entidad actora no accede al buzón electrónico a efectos de la notificación de dicho Acuerdo, hasta el 7 de febrero de 2016.

El día 4 de febrero de 2016 se iniciaron también actuaciones inspectoras respecto del IRPF del socio en relación a los mismos ejercicios.

El TSJ de Canarias afirma que para aplicar el régimen FEAC a la fusión por absorción, la Inspección debió comprobar la inexistencia de actividad en el ejercicio en cuestión y también los fines de la fusión en ejercicios posteriores en la absorbente

El TSJ de Canarias afirma que, para la aplicación del régimen FEAC en el caso de una fusión por absorción, la Inspección no debió estar exclusivamente a la inexistencia de actividad en el ejercicio de que se trata. Imagen de dos figuras de personas que caminan en diferentes círculos

A efectos de comprobar la aplicación del régimen FEAC, la Inspección no debe estar exclusivamente a la inexistencia de actividad en el ejercicio de que se trata, sino que debe seguir comprobando en ejercicios sucesivos los fines pretendidos con la fusión en la entidad absorbente, tanto en lo relativo a la facturación, como a la eficiencia, resultados y continuación en la actividad.

El TSJ de Canarias (Sede en Las Palmas), en su Sentencia de 13 de septiembre de 2021, analiza si la fusión llevada a cabo por la actora tiene un motivo económico válido a los efectos de aplicabilidad del régimen FEAC.

Alega la recurrente que no procede la consideración de la Administración en orden a que la fusión de que se trata tenía como finalidad aprovechar las bases imponibles negativas de la sociedad absorbida ya que existe un motivo económico válido de la fusión cual es la obtención por el grupo empresarial de ventajas y mejoras económicas como la simplificación de costes administrativos y laborales, mayor control del gasto, etc.

El TSJ de Galicia concluye que, a efectos de la deducción de dotaciones por deterioro de créditos sobre una entidad, la declaración de concurso de acreedores es equivalente a la insolvencia judicialmente declarada

La declaración de concurso de acreedores es equivalente a la insolvencia judicialmente declarada. Gráfico de apretón de manos de equipo de negocios, maza judicial sobre monedas y documento roto

La declaración de concurso de acreedores es equivalente a la insolvencia judicialmente declarada, por lo que resultan deducibles las dotaciones por deterioro de créditos sobre una entidad al haberse declarado en situación de concurso de acreedores la deudora mediante auto judicial.

La cuestión tratada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia de 7 de febrero de 2022 se contrae a determinar si la declaración de concurso de acreedores es equivalente a la insolvencia judicialmente declarada.

La entidad recurrente, en la autoliquidación correspondiente, dedujo las dotaciones por deterioro de créditos sobre una entidad.

Sin embargo, la Administración negó el derecho a la deducción dotaciones por deterioro de créditos sobre una entidad vinculada en el entendimiento de que a la fecha de devengo del impuesto no existía una "insolvencia judicialmente declarada que permita considerar deducible las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de entidades vinculadas con el acreedor".

Así, considera la Administración que no es equiparable a dicha declaración, la del concurso de acreedores, afirmando que se precisa la apertura de la fase de liquidación.

El uso de datáfonos de otras empresas para el cobro de los servicios hace procedente la aplicación del método de estimación indirecta para determinar los ingresos atribuibles a un bar de chicas de alterne

La determinación de los ingresos atribuibles a un bar de chicas de alterne. Imagen de zapato de tacón rojo pisando dólares

Los ingresos obtenidos mediante datáfonos ajenos son ingresos de la actividad, pues reflejan el pago de los bienes y servicios consumidos o contratados en el local.

El TSJ de Cataluña en una sentencia de 4 de noviembre de 2021 analiza la operatividad de un local de ocio nocturno de carácter sexual que funciona bajo el epígrafe de salas de baile y discotecas (Epígrafe 969.1) para justificar la aplicación del método de estimación indirecta por el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

Según la sentencia comentada, la contabilidad presentada por la contribuyente, tras la incoación de procedimiento sancionador debido al incumplimiento de varios requerimientos de información, se apoya solo en extractos bancarios y en resúmenes diarios basados en tiques carentes de cualquier información útil que demuestre el detalle de los ingresos.

EL TSJ de Cataluña confirma el carácter preclusivo de la liquidación provisional dictada en el procedimiento de rectificación de autoliquidación si no se motiva la existencia de hechos nuevos o distintas a los considerados al inicio del procedimiento

La liquidación provisional dictada en el procedimiento de rectificación tiene carácter preclusivo si no concurren determinadas excepciones. Imagen de una escenificación de muñecos de madera como si estuvieran en una manifestación

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 16 de diciembre de 2021, analiza un caso en el que la reclamante sostiene que la unidad de gestión de grandes empresas (URGE), en uso de sus facultades, con motivo de la solicitud de rectificación, entró a valorar la naturaleza y la deducibilidad fiscal de cada uno de los pagos satisfechos por en el momento de su desinversión en otra entidad, solicitando para ello la misma información que a la postre ha sido aportada en el procedimiento inspector y ha servido para fundamentar la propuesta.

Por su parte, el TEARC considera que el alcance del procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones fue más limitado y no analizó la deducibilidad de los gastos/pagos y añade que las facultades de las URGE son más limitadas que las de los órganos de Inspección a pesar de estar encuadradas en la Dependencias Regionales de Inspección, por lo que su actuación no podría limitar en ningún caso la comprobación e investigación en un procedimiento inspector.

El TSJ del País Vasco se aparta del criterio del Tribunal Supremo y resuelve que la compensación de BINS en el IS responde al ejercicio de una opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación

Compensación, bases imponibles negativas, haciendas forales, IS, opción, ejercicio de un derecho. Dibujo del brazo de un robot sosteniendo un saco de dinero y el brazo de un ejecutivo con un saco de dinero roto

El TSJ del País Vasco se aparta del criterio del Tribunal Supremo y resuelve que la compensación de  BINS en el IS responde al ejercicio de una opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación

El TSJ del País Vasco confirmando el criterio de la Administración, considera que estamos ante el ejercicio de una opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación, privando del ejercicio de tales opciones a los contribuyentes que no hubieran presentado autoliquidación dentro de plazo, o una vez producido requerimiento de la Administración Tributaria. Este Tribunal se aparta del se aparta del criterio del Tribunal Supremo que considera que el compensar o no las bases imponibles negativas del IS es un derecho del contribuyente y no una opción tributaria.

El Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en la sentencia de 05 de julio de 2021, recurso n.º 733/2020 analiza el tema de la compensación de bases imponibles negativas en el marco de la normativa de la Hacienda foral de Alava.

Así pues, en la citada Sentencia la parte recurrente considera la existencia de una extralimitación reglamentaria consiste en que el artículo 128 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades del territorio foral alavés, no excluía la posibilidad de que la opción de compensar BINs de ejercicios anteriores se pudiese realizar ya se presentase la autoliquidación en plazo voluntario o ya fuera de él, limitando tan solo la posibilidad de modificación de la opción fuera de ese plazo, de modo que el reglamento añadiría una nueva limitación al respecto. No obstante, a juicio de la Sala, esa conclusión no se corresponde con lo que las Normas Forales aplicables establecen, que al regular y modular los supuestos en que la modificación de las opciones tributarias se puede producir, ya consagran la regla general de que la opción originaria misma (la que podría luego ser o no ser modificada fuera del período voluntario de declaración) ha debido ser ejercitada por medio de una autoliquidación formulada dentro de dicho plazo.

El TSJ castellanomanchego anula la liquidación de plusvalía (IIVTNU) aplicando la STC182/2021,de 26 de octubre de 2021

¿Qué pasa en los Tribunales con la plusvalía (IIVTNU) tras la STC182/2021,de 26 de octubre de 2021? Imagen de balanza con monedas y un dedo a cada lado

El TSJ de Castilla-La Mancha aplica la STC 182/2021,de 26 de octubre de 2021, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del método de cuantificación de la base imponible de la plusvalía municipal y acuerda la nulidad de la liquidación tributaria impugnada.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en una sentencia de 15 de noviembre de 2021 en aplicación de la STC 182/2021,de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020 que declara la inconstitucionalidad y nulidad del método de cuantificación de la base imponible de la plusvalía municipal acuerda la nulidad de la liquidación tributaria impugnada.

En este caso la recurrente, una sociedad interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Ciudad Real que confirmó el Acuerdo adoptado en la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento desestimando el previo Recurso de Reposición que interpuso contra la liquidación por el IIVTNU girada por el Ayuntamiento a consecuencia de la venta de la planta de la compañía. En primer lugar solicita que se declare la nulidad de pleno Derecho o, subsidiariamente, anule la referida liquidación, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración. Con carácter subsidiario, solicita que se reduzca el importe de la cuota tributaria a lo que resulte de las fechas de adquisición del terreno, pues la hipotética plusvalía gravable que pudiera haber existido que, como máximo, de ser real solo habría ascendido a 214.027,20 €. En este caso el valor de adquisición en el año 1993 fue de 37.490.000 pts. o lo que es lo mismo, 225.319,43 €. La venta del conjunto del terreno y de la nave ha importado 2.066.000 €. La tasación final y del precio del inmueble es de 3.721.744 €, siendo correspondiente 985.972,85 € al solar.

El concepto de residencia fiscal y su prueba

El concepto de residencia fiscal y su prueba. Imagen de una familia de espalda mirando su casa

El TSJ de Madrid en una sentencia de 24 de marzo de 2021 hace una serie de reflexiones sobre el concepto de residencia fiscal y su prueba. La Sala considera que la residencia real y efectiva en un país no equivale a residencia fiscal, ni cabe vincular la residencia fiscal con la estancia en un país por motivos laborales, pues existen otros puntos de conexión distintos del criterio de permanencia.

En el caso decidido, el recurrente alegó que en el año 2014 residió por motivos laborales en Perú, por lo que carece de la condición de contribuyente del IRPF durante ese ejercicio. Que no pudo aportar el certificado de residencia fiscal, pues las autoridades peruanas solo lo emiten en relación con los países con los que tiene suscrito Convenio.

La Sala considera que el medio habitual para acreditar la residencia fiscal es el certificado emitido por las autoridades tributarias del país de residencia en el que conste que el interesado satisface en él los tributos de naturaleza personal. El demandante ni siquiera acreditó haberlo solicitado y menos aún que le haya sido denegado. Ante la ausencia del certificado de residencia fiscal, lo razonable era justificar la tributación en el país de residencia mediante la aportación de los documentos de pago de los impuestos en Perú por obligación personal.

Toda regularización tributaria exige la suficiente motivación

La Administración ha de motivar la negación de los datos fiscales proporcionados. Imagen de un señor negando un papel que le están ofreciendo

Deben primar los datos con relevancia fiscal proporcionados por el contribuyente, que no pueden descartarse con una mera negativa de la Administración o mediando un criterio inconsistente.

Aunque la Administración Tributaria no esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones.

La STSJ de la Comunidad Valenciana de 31 de marzo de 2021, tiene ocasión de juzgar la validez de la comprobación limitada realizada por la oficina de gestión sobre los datos consignados en las autoliquidaciones de los cuatro trimestres de 2016 del IVA, señalando que resulta inadmisible que las deducciones practicadas puedan rechazarse sin más, oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas sin una justificación de respaldo.

Transmisión sucesoria de saldos negativos pendientes de compensación

Saldos negativos sucesión. Pareja comprueba preocupada unas facturas

Las ganancias patrimoniales de un contribuyente pueden ser compensadas con las pérdidas patrimoniales arrastradas por su causante.

No es poco frecuente encontrarnos en sucesiones mortis causa en las que el causante tiene en el momento de su fallecimiento saldos negativos pendientes de compensación derivados de sus declaraciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Como consecuencia de las reglas de integración y compensación establecidas en la Ley del IRPF, quedaría excluida la posibilidad de aplicar en la declaración del adquirente el remante negativo no aprovechado por quien lo generó en su momento. La sentencia número 29/2021, de 20 de enero de 2021, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso número 661/2020 tiene ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión.

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