TSJ

El Ayuntamiento recurrió la anulación de la liquidación de plusvalía (IIVTNU) a pesar de que las escrituras reflejaban una pérdida de 4.500.000 €

Pese a que una de las escrituras públicas que documentaron las transacciones de compra y transmisión del edificio reflejaban unas pérdidas de más de 4 millones de euros el Ayuntamiento giró las liquidaciones del IIVTNU alegando que dichos documentos reflejaban el menor valor de los inmuebles y no del suelo, pues no es lícito desvincular el valor del suelo del valor del inmueble en su conjunto. Fue un hecho notorio que durante la crisis inmobiliaria “burbuja” las mayores compañías promotoras cayeron en concursos por la depreciación de sus terrenos

El TSJ de Madrid, en su sentencia de 27 de septiembre de 2018, al igual que el Juez de instancia, considera que había sido acreditada la minoración del valor de los distintos inmuebles, ya que de acuerdo con la STS, de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017, la Sala considera que obra en autos prueba suficiente del decremento del valor del terreno, presupuesto necesario para inaplicar el tributo. Efectivamente, en este caso  existen indicios más que suficientes del decremento, derivados éstos de las escrituras de las sucesivas transmisiones.

La exención en el IBI referida a inmuebles afectos a la defensa nacional solo es aplicable al propietario (Estado) y no a la concesionaria (Navantia)

Debe confirmarse la liquidación del IBI girada a la concesionaria referida al edificio que alberga un arsenal, del que es titular el Estado, ya que en este caso el hecho imponible es la concesión administrativa, y no procede apreciar la exención referida a inmueble afectos a la defensa nacional al no cumplirse el requisito subjetivo de la titularidad del bien, que solo alcanza al supuesto en que el hecho imponible sea el derecho de propiedad.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 17 de enero de 2019, se pronuncia acerca de la exención del IBI referida a los inmuebles afectos a la Defensa Nacional. En este caso debe confirmarse la liquidación del IBI referida al edificio que alberga un arsenal, del que es titular el Estado y una entidad es concesionaria en los términos del Acuerdo entre el Ministerio de defensa y dicha sociedad mercantil y procede rectificar el criterio sostenido para ejercicios anteriores, toda vez que ahora la entidad no es cesionaria de los terrenos, sino concesionaria, por lo que << el hecho imponible es la concesión administrativa, no procede apreciar la exención que establece el art. 62.1 [TRLRHL], al no apreciarse el requisito subjetivo de la titularidad del bien, que solo alcanza al supuesto en que el hecho imponible sea el derecho de propiedad>>.

La STJUE de 9 de octubre de 2014, asunto n.º C-522/13 resolvió la cuestión prejudicial planteada sobre si la exención en el IBI de la que disfrutaba Navantia podía implicar la concesión a dicha empresa de una ayuda estatal contraria al artículo 107.1 TFUE , pero en dicha sentencia no se perfiló, a juicio del TSJ de Galicia la cuestión acerca de la diferencia entre la repercusión y la sustitución del obligado tributario del IBI.

Algunas cuestiones que todavía se plantean respecto a la plusvalía (IIVTNU) en los TSJ

La Administración no puede acudir al justiprecio para liquidar la plusvalía;  el valor de reparcelación contenido en una escritura de reparcelación voluntaria no puede considerarse el hito inicial o valor de adquisición; sobre los Ayuntamientos recae la carga de la prueba de la culpabilidad en las sanciones y la falta de titularidad plena sobre los terrenos alegada extemporáneamente no impide la sanción.

Recientemente se han publicado tres pronunciamientos de los TSJ de la Comunidad Valenciana respecto del IIVTNU, pese a los múltiples pronunciamientos de TS y TC que ponen de manifiesto que múltiples cuestiones no han sido resueltas.

De estas las sentencias que se reseñan a continuación podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • La Administración no puede acudir al justiprecio para liquidar la plusvalía.
  • El valor de reparcelación contenido en una escritura de reparcelación voluntaria no puede considerarse el hito inicial
  • Sobre los Ayuntamientos recae la carga de la prueba de la culpabilidad en las sanciones
  • La falta de titularidad plena alegada extemporáneamente no impide la sanción

Es posible cambiar la opción por la tributación conjunta si terminado el plazo de declaración se perciben atrasos que la hacen menos rentable

Modificar la opción solo es posible si el contribuyente no podía saber que los iba a recibir 

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 28 de noviembre de 2018, resuelve una situación curiosa que puede ser de gran interés para supuestos semejantes tanto por lo que tiene que ver con la imputación de datos en las declaraciones del IRPF que no pudieron ser declarados en plazo por causas involuntarias al contribuyente -error material-, como por la imputación de los atrasos en sí mismos, como renta, individualmente considerada, imputable al ejercicio en que se devengaron.

Los hechos analizados en los autos tienen como protagonistas a dos cónyuges que, llegado el momento de la confección de su declaración por el IRPF, eligieron tributar en esa ocasión en declaración conjunta, al ser esa la opción que les resultaba más ventajosa, tal y como se deducía del borrador que les suministró la Agencia Tributaria que, a su vez, reflejaba fielmente los rendimientos del trabajo informados por su empleador.

Condena en costas a la Agencia Tributaria por no mostrar “una mínima vocación servicial” hacia un contribuyente sancionado por presentar fuera de plazo el modelo 720

El contribuyente alegó desproporción en la sanción con apoyo en el Dictamen de la Comisión Europea en que requería a España para modificar su legislación en la materia, so pena de iniciar un procedimiento de incumplimiento, y la Agencia Tributaria se negó argumentando que su función “no es valorar un alegato de desproporción” 

Le ha costado caro a la Agencia Tributaria –y éste puede ser un precedente de otros muchos casos- su cierre de filas en lo que tiene que ver con nuestra legislación interna sobre la declaración informativa de bienes en el extranjero, a todas luces exageradamente dura, y que tiene al Estado español en un hilo ante las instancias europeas, en lo que tiene que ver con los bienes situados en otros Estados comunitarios, por cuanto se nos acusa de que tal dureza pugna con la libertad de circulación de capitales.

Todo esto es el telón de fondo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 28 de noviembre de 2018, pronunciamiento desgarrador tanto por los hechos que se analizan como por la dureza de las palabras del juzgador que terminan en condena en costas a la Administración.

Los servicios prestados por un trabajador para una agrupación joint venture de la que forma parte su empresa no le permiten disfrutar del art. 7.p) Ley IRPF

Los contratos de joint venture no ensombrecen la personalidad jurídica de la empleadora que, tan sólo, actúa en unión con otras

La sentencia de 11 de septiembre de 2018 del Tribunal de Justicia de Castilla y León, aborda dentro del entorno de la exención del IRPF por obtención de rendimientos del trabajo en el extranjero, la personalidad jurídica de los acuerdos de joint venture, pieza angular que utiliza para negar el acceso a la exención a los citados rendimientos.

En la práctica empresarial de las grandes obras públicas es habitual concertar este tipo de acuerdos con el fin de acometer la extensa magnitud de los mismos entre varias empresas, cada una de las cuales aporta sus medios (incluidos los humanos), y asumir los riesgos en común, en vez de utilizar otras fórmulas de gestión empresarial.

En función del estudio de precios de transferencia, se admite la deducción del coste de las muestras que había negado la Inspección

La Inspección consideró correcta la comisión determinada por la entidad en función del estudio de precios de transferencia, pero no admitió la deducción del coste de las muestras que se ofrecían a los clientes. El Tribunal, sin embargo, considera que tal coste tenía una finalidad de marketing y por tanto admite la deducción, pues debe aplicarse al contrato el Derecho irlandés.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en una sentencia de 3 de mayo de 2018 admite la deducción del coste de las muestras que una entidad ofrece a sus clientes y que la Inspección había negado a pesar de considerar correcta la comisión determinada por la entidad en función del estudio de precios de transferenci. El Tribunal, sin embargo, considera que tal coste tenía una finalidad de marketing y que no se puede aplicar la normativa española del contrato de agencia porque el contrato se regía por el derecho irlandés y no se ha aportado prueba sobre la regulación establecida en ese derecho respecto al coste las muestras.

Del conjunto de la documental aportada se desprende suficientemente que se dedicó a las alegadas finalidades de marketing y merchandising y puesto que los ingresos de la recurrente vienen integrados por las comisiones de venta, a juicio de la Sala los gastos controvertidos sí guardan correlación con la obtención de ingresos.

Regresar a España para atender circunstancias familiares no supone recuperar la residencia fiscal, aunque se permanezca más de 183 días

El contribuyente regresó exclusivamente para atender a uno de sus padres durante su última enfermedad y gestionar su herencia, sin arraigar económicamente en España 

El caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 24 de septiembre de 2018, es un ejemplo de la aplicación exagerada, y contra norma, del criterio de permanencia como criterio delimitador de la residencia fiscal en España, por parte de la Administración tributaria, desechando cualquier aplicación de los criterios subsidiarios del centro de intereses económicos o arraigo familiar.

Los hechos se resumen en que el contribuyente en cuestión, que en su día fue residente en España, país del que además era originario, regresó casi una década después, y permaneció durante un largo periodo de tiempo, que superó el medio año, con ocasión de la última enfermedad y posterior fallecimiento de uno de sus padres, realizando en ese tiempo una vida absolutamente integrada (volvió a habitar su casa, compró bienes…), salvo en lo económico, ya que sus intereses en ese orden se siguieron gestionando y poseyendo en el extranjero.

Valoración de existencias en el IS: provisión por depreciación y reformulación de cuentas por cambio de criterio de valoración

La AN no admite la deducción de la provisión por depreciación de existencias por obsolescencia comercial del 100% del valor de las existencias y el TSJ de Galicia considera incorrecto acudir a la reformulación de cuentas por cambio de criterio de valor de los inmuebles por circunstancias del mercado.

En estas dos sentencias se aborda el tema de la valoración de existencias a efectos del IS.  En la primera de ellas, la Audiencia Nacional no admite la deducción de la provisión por depreciación del 100 por cien del valor de las existencias por obsolescencia comercial y por otro lado el TSJ de Galicia tampoco considera correcto acudir a la reformulación de cuentas motivada por un cambio de criterio en la valoración de las existencias de inmuebles.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 11 de junio de 2018, no  admite la deducción de la provisión por depreciación de existencias por obsolescencia comercial que consiste en un 100% del valor de las existencias de una determinada referencia cuando no se hubiera efectuado venta alguna de esa referencia en los 12 meses anteriores. Sin embargo, tampoco se admite el criterio de la Administración de solo considerar deducible la provisión cuando el valor de mercado sea inferior al valor de adquisición o coste de producción del bien pues hay existencias exclusivas respecto a las que no cabe hablar de un valor de mercado que sirva de referencia.

Vinculación de las partidas del presupuesto de obras en la liquidación provisional y definitiva del ICIO

El TSJ de Castilla-La Mancha considera que no se puede alterar un acto administrativo, dictado con plenitud de sus presupuestos legales y de hecho como fue la liquidación provisional del ICIO partiendo de interpretaciones jurisprudenciales ulteriores, cuestión sobre la que el TS deberá manifestarse debido a la existencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en esta cuestión.

La sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 23 de abril de 2018 confirma la sentencia de instancia por cuanto el recurrente no ha logrado con este recurso de apelación desvirtuar su fundamentación jurídica. Esta Sala ha venido posibilitando que la Administración local pueda modificar, con ocasión de la liquidación definitiva, y en tanto no se haya superado el plazo prescriptivo, la base imponible del impuesto, si se ha realizado una actuación de comprobación e investigación en orden a determinar los costes reales y efectivos de la obra, en el sentido de comprobar sí el coste previsto en cada una de las partidas del presupuesto visado, se corresponde finalmente con el coste en que realmente se ha incurrido en cada partida; o sea, si una vez finalizada la obra, el coste real y efectivo de cada partida ejecutada ha sido mayor o menor del presupuestado, pero no se puede alterar un acto administrativo, dictado con plenitud de sus presupuestos legales y de hecho; partiendo de interpretaciones jurisprudenciales ulteriores.

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