Jurisprudencia

La regla de acumulación de donaciones a una herencia a los efectos de la liquidación del ISD no es exclusiva para herederos forzosos ni las donaciones colacionables

La regla de acumulación de donaciones a una herencia a los efectos de la liquidación del ISD no es exclusiva para herederos forzosos ni las donaciones colacionables. Imagen de tres juegos de manos con dinero entre ellas

La regla de acumulación de donaciones a una herencia a los efectos de la liquidación del ISD no es exclusiva para herederos forzosos ni las donaciones colacionables, pues lo contrario permitiría precisamente a los herederos no forzosos con mayor progresividad en el impuesto dividir la transmisión entre donación y posterior sucesión sin aplicar la norma antielusoria.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 380/2025, de 16 de mayo de 2025, rec. n.º 547/2023, se pronuncia sobre la correcta aplicación de otra de las normas antielusorias que plagan la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Me refiero al artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Este precepto establece que las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario serán acumulables a la sucesión que se cause por el donante o causante a favor del donatario o sucesor «mortis causa», siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años, y se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas. Además, se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables anteriores, de las herencias, legados o cualesquier otros títulos sucesorios y la de la adquisición actual.

Para el cálculo a efectos de IRPF de la amortización de inmuebles arrendados en el extranjero sin valor del suelo conocido le incumbe a la Administración considerar la aplicación de un criterio estimativo

Para el cálculo a efectos de IRPF de la amortización de inmuebles arrendados en el extranjero sin valor del suelo conocido le incumbe a la Administración considerar la aplicación de un criterio estimativo. Imagen de una mano con un juego de llaves sobre un fodo de rascacielos

A efectos de IRPF, para el cálculo de la amortización de inmuebles arrendados en el extranjero sin valor del suelo conocido le incumbe a la Administración considerar la aplicación de un criterio estimativo, ahora bien, no resulta admisible que, en caso de no aceptar el criterio planteado por el contribuyente, no se reconozca ninguna cantidad en concepto de amortización.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 374/2025, de 12 de mayo de 2025, rec. n.º 1364/2021 se pronuncia sobre la determinación de la base de cálculo de la amortización de los inmuebles arrendados en el extranjero, a fin de determinar los rendimientos del capital inmobiliario. La regla general contenida en el artículo 14 del RD 439/2007 (Rgto IRPF) es aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo, con la prevención de que cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.

En el presente caso, el recurrente utilizó un criterio estimativo razonable para el cálculo de la amortización de los bienes arrendados en el extranjero, y para ello aporta un informe de valoración de un agente inmobiliario registrado en los Estados Unidos, en el que se expone de modo detallado la diferencia entre los distintos inmuebles, su valoración y particularidades en ese país, concluyendo que no se puede disponer del suelo, y por ello, este valor ha de ser cero. Señala el recurrente que la AEAT no le requirió la prueba que hubiera considerado suficiente pudiendo haber hecho uso de los arquitectos a su servicio para determinar la relación razonable suelo/vuelo e incluso contactar con el Servicio de Hacienda de los EE.UU (IRS).

El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad contra el valor de referencia de Catastro que sirve como base imponible en el ITP y AJD, ISD e IP

El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad contra el valor de referencia de Catastro que sirve como base imponible  en el ITP y AJD, ISD e IP. Imagen del dibujo de una casa antigua y al lado la misma casa, pero reformada

El TC tendrá que determinar la validez del método legal consistente en determinar la base imponible de estos impuestos patrimoniales mediante la imposición del valor de referencia de Catastro, prescindiendo de la valoración singularizada de los inmuebles, vulnera el principio de capacidad económica.

En el BOE de hoy, 14 de julio de 2025, se ha publicado la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad n.º 3631-2025, en relación con el art. 10.2, 3 y 4, y art. 46.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

El TC tendrá que determinar la validez del método legal consistente en determinar la base imponible de estos impuestos patrimoniales mediante la imposición del valor de referencia de Catastro, prescindiendo de la valoración singularizada de los inmuebles, ya que dicho método puede provocar el gravamen de magnitudes ficticios, lo que vulneraría el principio de capacidad económica recogido en el art. 31.1 CE, entre los principios de justicia tributaria.

El TGUE estima que se opone a la Directiva 2008/118 establecer el devengo de impuestos especiales sobre la base de una entrega ficticia de productos sujetos a impuestos especiales y que figura en facturas falsas

TGUE: No cabe establecer el devengo de impuestos especiales sobre la base de una entrega ficticia de carburante que figura en facturas falsas. Bomba de gasolina que expede dinero

El art. 7 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la interpretan las autoridades nacionales, que prevé el devengo de impuestos especiales sobre la base de una entrega ficticia de productos sujetos a impuestos especiales y que figura en facturas falsas.

El Tribunal General de la Unión Europea, en una sentencia de 10 de julio de 2025, recaída en el asunto T-534/24 concluye que el art. 7 de la Directiva 2008/118 se opone a una normativa nacional, tal como la interpretan las autoridades nacionales, que prevé el devengo de impuestos especiales sobre la base de una entrega ficticia de productos sujetos a impuestos especiales y que figura en facturas falsas.

El art. 7.2 de la Directiva 2008/118 establece cuatro supuestos de «despacho a consumo» de un producto sujeto a impuestos especiales y fuera de estos supuestos, no puede por tanto considerarse que tal producto haya sido despachado a consumo, interpretación se desprende asimismo de la necesidad, de interpretar el concepto de «despacho a consumo» de manera uniforme en todos los Estados miembros.

En caso de fraude, el principio de proporcionalidad no impide obligar al pago del IVA adeudado por el proveedor de los bienes al destinatario como obligado solidario, aunque se le haya denegado el derecho a la deducción del IVA soportado

El caso de fraude, el principio de proporcionalidad no impide obligar al pago del IVA adeudado por el proveedor de los bienes al destinatario como obligado solidario, aunque se le haya denegado el derecho a la deducción del IVA soportado. Imagen de billetes de 50 euros esposados con unas esposas

La Directiva del IVA, en relación con el principio de proporcionalidad no se opone a una práctica nacional que impone al sujeto pasivo destinatario de una entrega de bienes efectuada a título oneroso la obligación solidaria de pagar el IVA adeudado por el proveedor de esos bienes, aunque se haya denegado al destinatario de esa entrega de bienes el derecho a la deducción del IVA devengado o soportado por el motivo de que sabía o debería haber sabido que participaba en un fraude del IVA.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una sentencia de 10 de julio de 2025, recaída en el asunto C-276/24 concluye que la Directiva del IVA, en relación con el principio de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica nacional que impone al sujeto pasivo destinatario de una entrega de bienes efectuada a título oneroso la obligación solidaria de pagar el IVA adeudado por el proveedor de esos bienes, aunque se haya denegado al destinatario de esa entrega de bienes el derecho a la deducción del IVA devengado o soportado por el motivo de que sabía o debería haber sabido que participaba en un fraude del IVA.

La Directiva del IVA no impide a la Administración tributaria aplicar tales medidas al mismo sujeto pasivo, respecto del cual consta que sabía o debería haber sabido que participaba en un fraude del IVA, siempre que su aplicación no vulnere el principio de proporcionalidad.

El TSJ de Madrid confirma el criterio tradicional de la AEAT que exige acreditar la afectación exclusiva de las furgonetas a la actividad económica, mientras el TEAC acaba de enmendarlo estableciendo la presunción de la afectación

El TSJ de Madrid confirma el criterio tradicional de la AEAT que exige acreditar la afectación exclusiva de las furgonetas a la actividad económica, mientras el TEAC acaba de enmendarlo estableciendo la presunción de la afectación. Imagen de una furgoneta blanca estacionada

Para el TEAC, los "vehículos mixtos adaptables" que suelen emplear profesionales como albañiles, pintores, fontaneros y otros se consideran de entrada vinculados a su actividad económica, salvo prueba en contra de la AEAT, lo que permite deducir los gastos asociados a su uso.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 200/2025, de 14 de abril de 2025, rec. n.º 40/2023, se ha pronunciado sobre la posible deducción de los gastos referidos a una furgoneta dedicada a la jardinería, exigiendo la acreditación de su afectación exclusiva a la actividad económica. En este caso, el recurrente estaba dado de alta en el IAE en el epígrafe 911 --preparación de tierras y abonos, transporte de plantas, plantaciones, recortes, limpieza y podas--, y manejaba para ello un vehículo tipo mixto que, según dice, está exclusivamente dedicado a su actividad profesional. En relación a los gastos de viajes y hospedaje, expone que realiza obras en jardines fuera de la Comunidad de Madrid, especialmente en la provincia de Cádiz, para los que tiene que desplazarse en tren, alquilar allí un vehículo y, en ocasiones, pernoctar.

La AEAT rechazó la deducción de gastos vinculados al vehículo y otros gastos de viajes y hospedaje e incoó expediente sancionador, por comisión de la infracción prevista en el art. 191 de la Ley 58/2003 (LGT), calificándose como leve. El TEAR estimó la reclamación presentada contra la sanción, anulándola por falta de motivación de la culpabilidad, y desestima la interpuesta contra la liquidación por falta de acreditación del uso del vehículo de forma exclusiva para la actividad profesional, y falta de prueba sobre la vinculación de los restantes gastosa dicha actividad.

No cabe apreciar la satisfacción extraprocesal puesto que la sentencia impugnada acertó al entender que el procedimiento inspector finaliza con la notificación del acuerdo de liquidación

STS: el procedimiento inspector finaliza con la notificación del acuerdo de liquidación. Calendario de escritorio negro y despertador rojo sobre fondo azul

En el caso de autos la sentencia impugnada acertó al entender que las pretensiones ejercitadas ante el TEAR y el TEAC eran distintas y se referían a distintos acuerdos, y, distinguió con precisión lo que son motivos de impugnación o razones jurídicas y acertó al considerar que el procedimiento inspector finaliza con la notificación del acuerdo de liquidación y no con la emisión del informe previsto en el art. 235.3º LGT, y, que, por tanto, el procedimiento inspector no había prescrito.

En el recurso que se resuelve en esta sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2025, recurso n.º 865/2023, el Tribunal confirma la sentencia impugnada que entendió que el procedimiento inspector finaliza con la notificación del acuerdo de liquidación y no con la emisión del informe previsto en el art. 235.3º LGT, y, que, por tanto, el procedimiento inspector no había prescrito. No es cierto que el TEAR haya declarado la nulidad de la liquidación objeto del presente recurso contencioso-administrativo, lo que sí llevaría implícito la anulación de la sanción.

El Tribunal Supremo confirma el allanamiento total de la Administración respecto a la exención en el IRPF de la exención de la indemnización por extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario

STS: allanamiento total de la Administración respecto a la exención en el IRPF de la exención de la indemnización por extinción del contrato de alta dirección. Ilustración de una mano gigante en movimiento tras un hombre

Aunque el Abogado del Estado, presentó escrito de allanamiento, que denomina parcial, el allanamiento de la Administración ha sido total, esto es, de reconocimiento y aceptación total de la única pretensión verdaderamente ejercitada en el recurso de casación que no es otra que el reconocimiento de la exención de la indemnización percibida, en el supuesto de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario, al amparo del art. 7.e) Ley IRPF.

En el recurso que se resuelve en esta sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2025, recurso n.º 4736/2023, el recurrente formuló una doble pregunta, por un lado, la relativa a la aplicación de la reducción del 30% sobre los rendimientos percibidos en concepto de indemnización por extinción de una relación laboral -ya fuera ésta de índole común o especial-, y por otro cuestiona si es posible reconocer la exención de la indemnización percibida, en el supuesto de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario, al amparo del art. 7.e) Ley IRPF.

El Tribunal Supremo reiterando su doctrina considera que la visita exterior de un inmueble incluyendo fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior para entender motivada la comprobación de su valor

El Tribunal Supremo reiterando su doctrina considera que la visita exterior de un inmueble incluyendo fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior para entender motivada la comprobación de su valor. Imagen de unos agentes inmobiliarios señalando un piso

El Tribunal Supremo reiterando su doctrina considera que la visita exterior de un inmueble incluyendo fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior para entender motivada la comprobación de su valor, ya que la comodidad de la Administración a la hora de gestionar de modo masivo los tributos no puede justificar la omisión de la buena praxis pericial con disminución en las garantías del obligado tributario.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de junio de 2025, recaída en el recurso n.º 6908/2023 reiterando su doctrina considera que la visita exterior de un inmueble incluyendo fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior para que se estime motivada la comprobación de su valor, ya que la comodidad de la Administración a la hora de gestionar de modo masivo los tributos no puede justificar la omisión de la buena praxis pericial con disminución en las garantías del obligado tributario. La realización de visita exterior, confirmada por la práctica de algunas fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior del inmueble, debiendo el perito explicar y motivar en su informe las razones que, en su caso, puedan justificar su imposibilidad o innecesaridad.

La Audiencia Nacional condena a 80 años de cárcel al asesor fiscal del ‘caso Nummaria’

La Audiencia Nacional condena a 80 años de cárcel al asesor fiscal del ‘caso Nummaria’ . Imagen de un hombre detras de los barrotes de una cárcel

La Audiencia Nacional condena en el “caso Nummaria” a 80 años de cárcel al asesor fiscal, que con el fin de evitar que algunas actividades ilícitas que realizaba bajo la cobertura de la asesoría fiscal fueran detectadas, creó un entramado de sociedades españolas, al tiempo con sede fuera de España que controlaba y empleaba, tanto para facilitar la opacidad de las operaciones del despacho Nummaria, como para entregarlas a los clientes que desean emplearlas para la realización de las actividades ilícitas. Condena a dos años y dos meses al actor investigado, debido al pacto que este había alcanzado con la Fiscalía Anticorrupción, mientras que se absuelve a la actriz investigada de todos los delitos de los que estaba acusada.

En una comunicación del Poder Judicial se adelanta el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional en el “caso Nummaria”, en el que se condena a 80 años de cárcel al asesor fiscal y a dos años y dos meses al actor investigado, mientras que se absuelve a la actriz investigada de todos los delitos de los que estaba acusada.

Aunque ambos actores utilizaron las estructuras diseñadas por el asesor fiscal, entre 2010 y 2016, a través del despacho Nummaria, con el fin de evitar la tributación de capitales en España, la diferencia en sus condenas estriba en el pacto que actor alcanzó con la Fiscalía Anticorrupción por cinco delitos fiscales entre 2010 y 2013, mientras que la absolución de la actriz se debe a que la Sala considera que “no concurre acreditación suficiente de que la acusada conocía que estaba incumpliendo su deber de contribuir conforme a lo dispuesto por el ordenamiento tributario”.

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