Jurisprudencia

El TS reitera que no basta con la mera inscripción o la constancia de la condición de administrador de la sociedad para derivar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT sino que se requiere mayor motivación

La mera inscripción del administrador en el Registro Mercantil no basta para la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1. a) LGT. Imagen de una mesa redonda para conferencias

El TS reitera que la condición de administrador de la sociedad es necesaria para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art.43.1 LGT, pero no es suficiente. Debe la Administración tributaria explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad.

El Tribunal Supremo en la SSTS de 1de julio de 2025, en el recurso n.º 642/2023 ha reiterado que no basta con la mera inscripción o la constancia de la condición de administrador de la sociedad para derivar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT. La condición de administrador de la sociedad es necesaria para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art.43.1 LGT, pero no es suficiente. Debe la Administración tributaria explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad. La mera referencia genérica a las obligaciones del cargo previstas en la legislación mercantil, no basta para anudar la responsabilidad de quien fue administrador. Se precisa un concreto y puntual análisis de lo realmente acontecido, dando respuesta a las cuestiones invocadas por el interesado y que no sea la mera referencia a las previsiones legales.

El TS reitera que no basta con la mera inscripción o la constancia de la condición de administrador de la sociedad para derivar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT sino que se requiere mayor motivación

La mera inscripción del administrador en el Registro Mercantil no basta para la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1. a) LGT. Imagen de una mesa redonda para conferencias

El TS reitera que la condición de administrador de la sociedad es necesaria para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art.43.1 LGT, pero no es suficiente. Debe la Administración tributaria explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad.

El Tribunal Supremo en la SSTS de 1de julio de 2025, en el recurso n.º 642/2023 ha reiterado que no basta con la mera inscripción o la constancia de la condición de administrador de la sociedad para derivar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT. La condición de administrador de la sociedad es necesaria para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art.43.1 LGT, pero no es suficiente. Debe la Administración tributaria explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad. La mera referencia genérica a las obligaciones del cargo previstas en la legislación mercantil, no basta para anudar la responsabilidad de quien fue administrador. Se precisa un concreto y puntual análisis de lo realmente acontecido, dando respuesta a las cuestiones invocadas por el interesado y que no sea la mera referencia a las previsiones legales.

El TS confirma la aplicación de la reducción de la base imponible del ISD cuando el empleado de la comunidad de bienes dedicada al arrendamiento de inmuebles es uno de sus comuneros

Aplicación de la reducción en el ISD cuando el empleado de la comunidad de bienes dedicada al arrendamiento de inmuebles es uno de sus comuneros. Abogado dando asesoramiento legal a unos clientes sobre la compra de casa de alquiler

El TS establece que no debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada, pues la norma tributaria no impide que un comunero pueda tener la condición de persona empleada con "contrato laboral y a jornada completa" y la ajenidad y dependencia no puede entenderse excluida por el mero hecho de que la trabajadora tenga una participación del 25 por 100 en la comunidad, que es su empleadora.

El Tribunal Supremo en las SSTS de 14 de julio de 2025, recaídas en los recursos n.º 4148/2023 y 4160/2023 ha establecido como doctrina que no debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada, de manera que puede entenderse cumplida la exigencia contenida el art. 27.2 Ley IRPF cuando se suscriba un contrato de esa naturaleza, puesto que ello se compadece con las normas jurídicas relativas a la reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones por razón de la sucesión de la empresa familiar, que queda supeditada al mantenimiento de la actividad económica, siendo reiterada esta doctrina en la STS de 16 de julio de 2025, recurso n.º 5841/2023, entre otras.

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena de julio de 2025

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena de julio de 2025

Durante la segunda quincena de julio 2025 el Tribunal Supremo, ha estimado en distintos autos determinadas cuestiones fiscales que aunque no son totalmente nuevos se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia. Entre ellas que destacamos las siguientes:

Aplicación del tipo reducido del 2 por ciento en TPO por la adquisición de vivienda por la empresa inmobiliaria, aunque la reventa no se consumó en el plazo de tres años por no asistir los compradores a la firma de la escritura de compraventa

Aplicación del tipo reducido del 2 por ciento en TPO por la adquisición de una vivienda por una empresa inmobiliaria a pesar de no haber consumado la reventa dentro de los tres años siguientes porque los compradores/precaristas dejaron de asistir a la escritura de compraventa. Imagen de un boligrafo pluma firmando un documento

Aplicación del tipo reducido del 2 por ciento en TPO por la adquisición de una vivienda por una empresa inmobiliaria a pesar de no haber consumado la reventa dentro de los tres años siguientes porque los compradores/precaristas dejaron de asistir a la escritura de compraventa, ya que la empresa inmobiliaria realizó en todo momento las actuaciones necesarias para llevar a cabo dicha transmisión en el plazo previsto legalmente y que fueron circunstancias ajenas a la recurrente y que escapaban a su control, las que impidieron que se formalizara la venta

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia 378/2025 de 16 de mayo de 2025, rec. n.º 802/2023 a cuenta de la interpretación que debe darse del requisito temporal que establece la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid cuando exige que la vivienda y sus anexos adquiridos que se benefició de la aplicación del tipo reducido del 2 por ciento reservado para las empresas inmobiliarias se venda posteriormente dentro del plazo de tres años desde su adquisición, contemplado en el artículo 30.1.e) del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno.

En este caso, en virtud de escritura pública de fecha 12 de noviembre de 2018, se elevó a público acuerdo de ampliación de capital de la entidad recurrente suscrita por diversas entidades que aportaron varios inmuebles. Por la adquisición de uno de los inmuebles la actora presentó autoliquidación de ITP por el concepto "Transmisión viviendas empresas sujetas al Plan General de Contabilidad", aplicando el tipo reducido del 2%. No hay controversia entre las partes en lo relativo a que el plazo de tres años para vender la vivienda expiraba el 22 de enero de 2022, por cuanto, si bien la adquisición tuvo lugar el 12 de noviembre de 2018, el cómputo del plazo se entendió suspendido desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020, como consecuencia de las medidas adoptadas para hacer frente al COVID-19, por lo que dicho plazo debía entenderse ampliado hasta aquella fecha.

Los excesos de adjudicación gratuitos derivados de un convenio regulador de separación o divorcio están sujetos a donaciones

Los excesos de adjudicación gratuitos derivados de un convenio regulador de separación o divorcio están sujetos a donaciones. Imagen de una persona haciendo dos montones de monedas en la que en uno hay un hombre y en el otro una mujer

Los excesos de adjudicación gratuitos derivados de un convenio regulador de separación o divorcio están sujetos a donaciones, pues existe animus donandi cuando la totalidad de los bienes del matrimonio se adjudican a uno de los cónyuges sin compensación alguna, porque es evidente la existencia de un acto unilateral del otro cónyuge con voluntad de donar

Esto es lo que resuelve acertadamente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 360/2025, de 9 de mayo de 2025, recurso. n.º 1082/2022, en un supuesto de adjudicación en exclusiva de todo el patrimonio común, es decir, de todo el activo de la sociedad de gananciales en su integridad, a uno de los cónyuges, sin contraprestación en metálico al otro.

Invoca la parte recurrente la STS 963/2022, de 12 de julio de2022 (Rec. 6557/2020), respecto a la aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando la vivienda familiar se la queda uno de los miembros de la pareja tras el divorcio, conforme a la cual se debe "descartar el carácter de donación por la falta de animus donandi y la ausencia de un acto unilateral de voluntad de donar", añadiendo que la razón de ello es que en un convenio bilateral ya acordado entre los cónyuges que disuelven el matrimonio y con ello el patrimonio común, no puede estar presente el carácter de donación.

El TC deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad de la aplicación en el ITP y AJD de un tipo de gravamen diferente en AJD a las sociedades de garantía recíproca con domicilio en Galicia respecto de las que tienen su domicilio en otras CC. AA.

El TC deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad de la aplicación en el ITP y AJD de un tipo de gravamen diferente en AJD a las sociedades de garantía recíproca con domicilio en Galicia respecto de las que tienen su domicilio en otras CC. AA. Imagen de la bandera de Galicia ondeando sobre un cielo azul y nublado

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia considera que podría ser inconstitucional que se aplique un tipo de gravamen diferente a las sociedades de garantía recíproca con domicilio en Galicia y a las que tienen su domicilio en otras comunidades autónomas.

En el BOE de hoy, 28 de julio de 2025 se ha publicado la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad n.º 3978-2025, en relación con el artículo 15.seis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por posible vulneración de los artículos 14, 139.2 y 157.2 CE y 9 c) LOFCA.

En este apartado se establece que en la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del ITP y AJD, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras o actas notariales que formalicen la constitución, modificación y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Galicia, será del 0,1%.

El TS admite la reducción en el ISD, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles si se acredita el cumplimiento de los requisitos del art. 27.2 Ley IRPF, sin que sea preciso justificar la contratación desde un punto de vista económico

El TS admite la reducción en el ISD, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles si se acredita el cumplimiento de los requisitos del art. 27.2 Ley IRPF, sin que sea preciso justificar la contratación desde un punto de vista económico. Imagen de la entrega de llaves en mano de una casa

La interpretación realizada respecto a otros impuestos (IRPF, sociedades patrimoniales en el impuesto sobre sociedades etc.), no resulta automáticamente trasladable al Impuesto sobre sucesiones, dada la interpretación finalista que debe hacerse de las normas implicadas, pues lo que la ley persigue no es sino la concesión de un beneficio a las empresas familiares que facilite su transmisión evitando una eventual liquidación y favoreciendo la continuidad de dichas empresas

Acaba de ser publicada la sentencia 956/2025, de 14 de julio de 2025, recurso. n.º 2197/2023, en la que ha resuelto que para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que se precise justificar la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa desde un punto de vista económico.

El artículo 27.2 de la Ley IRPF introduce una regla tendente a dotar de seguridad jurídica a los contribuyentes, de forma que exigir un requisito adicional, como es la necesidad de justificar la contratación desde un punto de vista económico, supone introducir incertidumbre e inseguridad jurídica, siempre a efectos de la reducción del Impuesto sobre sucesiones.

Para calificar como actividad económica al arrendamiento de inmuebles debe justificarse una mínima carga de trabajo que requiera, desde la lógica económica, contar con un local exclusivo y una persona empleada con contrato laboral y a tiempo completo

Para calificar como actividad económica al arrendamiento de inmuebles debe justificarse una mínima carga de trabajo que requiera, desde la lógica económica, contar con un local exclusivo y una persona empleada con contrato laboral y a tiempo completo. Imagen de un cartel de Se alquila en el balcón de una casa

Los requisitos de local y empleado añaden un dato presuntivo al elemento esencial que es la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios

Aunque referido a la redacción establecida hasta el 31 de diciembre de 2014, donde se exigía el “doble” requisito del local y empleado a jornada completa, el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2025, recurso n.º 32/2020, nos va a ilustrar cuales son las circunstancias concretas que van a determinar que la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles merezca la calificación de actividad económica, no sólo de cara al IRPF, sino de otras figuras impositivas como el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Patrimonio, y por arrastre, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En la sentencia se recurre la regularización de la tributación personal de uno de los comuneros en el IRPF de los ejercicios 2010 y 2011, dado que se estimó que la comunidad de bienes (CB) de la que era partícipe, no realizaba una verdadera actividad económica de arrendamiento al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 27.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), y, por ello, las rentas imputadas a los comuneros debían calificarse como rendimientos de capital inmobiliario y no de actividades económicas. La Inspección consideró que la CB no disponía de la infraestructura necesaria para el ejercicio de una actividad económica de arrendamiento. Por lo tanto, al no estar afecto a la actividad el único inmueble arrendado por la CB, no procedía aplicar la Disposición Adicional 11ª del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), que permitía la libertad de amortización de inversiones en elementos del inmovilizado material nuevo afectos a actividades económicas.

La Audiencia Nacional ha resuelto que no procede la devolución del tramo autonómico de hidrocarburos a las operadoras al quedar acreditado que lo repercutieron a sus clientes

La Audiencia Nacional ha resuelto que no procede la devolución del tramo autonómico de hidrocarburos a las operadoras al quedar acreditado que lo repercutieron a sus clientes. Imagen de un hombre hechando gasolina al coche y en la otra mano, 100 euros

La Audiencia Nacional ha resuelto que no procede la devolución del tramo autonómico de hidrocarburos a las operadoras al quedar acreditado que lo repercutieron a sus clientes, pues los efectos negativos sobre su patrimonio habrían sido neutralizados, y acceder a su petición de devolución supondría un enriquecimiento injusto

La sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2025, recurso. n.º 544/2024, se ha pronunciado sobre la devolución de ingresos indebidos por parte de una operadora al por mayor de productos petrolíferos que los distribuye a estaciones de servicios propias o ajenas, así como a consumidores finales, y todo ello, como consecuencia de la anulación del tramo autonómico en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (IEH).

Recordemos que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2024, dictada en el asunto C-743/22, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, declaró que la Directiva 2003/96/CE, que regula diversos aspectos de la estructura impositiva aplicable a los productos energéticos y la electricidad -incluidos los hidrocarburos-, se opone a una norma nacional como la española que establece un tramo autonómico en este impuesto armonizado dentro de la Unión Europea.

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