Jurisprudencia

El TSJ de la Comunidad Valenciana declara la responsabilidad solidaria de los herederos por colaborar en la ocultación de bienes debido a la renuncia de la herencia hecha por el obligado principal

El TSJ de la Comunidad Valenciana declara la responsabilidad solidaria de los herederos por colaborar en la ocultación de bienes debido a la renuncia de la herencia hecha por el obligado principal. Imagen de dos montones de billetes separados a partes iguales por unas manos

La renuncia concertada de una herencia por parte del deudor tributario afecta la responsabilidad de los demás herederos por colaborar en la ocultación de bienes, perjudicando la acción de cobro de la Administración Tributaria.

El TSJ de la Comunidad Valenciana considera que los herederos, hijos del deudor principal, colaboraron en la ocultación de bienes al aceptar la herencia de su madre después de que su padre, el deudor principal, renunciara al usufructo del viudo en la herencia de su difunta esposa.

La esencia de la controversia radica en la derivación de responsabilidad de los hijos (los recurrentes) por las deudas tributarias de su padre debido a la renuncia de este último a un legado de usufructo vitalicio otorgado por su difunta esposa.

La Administración derivó la responsabilidad solidaria a los recurrentes por participar en la ocultación de los bienes de su padre en detrimento de la acción recaudadora de la Administración Tributaria por considerar que, según los arts. 881 y 882 del Código Civil,  el legatario adquiere el usufructo vitalicio desde el momento del fallecimiento del causante, por lo que, su posterior renuncia se considera un acto de disposición que equivale a una transmisión del derecho de usufructo a los hijos, es decir, un negocio jurídico bilateral que se equipara a una donación hecha con el propósito de evitar la acción de cobro de la Administración.

La Audiencia Nacional considera que no se puede determinar la residencia fiscal de un contribuyente en base a pruebas referidas a otros ejercicios fiscales

La Audiencia Nacional considera que no se puede determinar la residencia fiscal de un contribuyente en base a pruebas referidas a otros ejercicios fiscales. Imagen de un niño disfrazado con una lupa en el ojo

No cabe determinar la residencia fiscal de una persona física en base a los patrones de consumo, requerimientos a empresas de transporte y los domicilios fiscales previos de las empresas relacionadas con el contribuyente correspondientes a ejercicios fiscales anteriores. La Administración debe acreditar pruebas solidas que desvirtúen el padrón municipal y la declaración del contribuyente.

En el ámbito de la tributación, la determinación de la residencia fiscal de un contribuyente es un tema crucial que puede tener implicaciones significativas en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto desde el punto de vista de la fiscalidad internacional como de la fiscalidad interna debido a la existencia de tributos locales, autonómicos e impuestos nacionales parcialmente cedidos como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

La sentencia de la Audiencia Nacional comentada aborda un caso en el que se impugnó un acuerdo de rectificación del domicilio fiscal realizado por la Administración Tributaria. Se discute la residencia fiscal de un contribuyente para el año 2015, específicamente si el recurrente estaba domiciliado en Madrid o Barcelona durante ese ejercicio fiscal.

El contribuyente impugnó el acuerdo de rectificación del domicilio fiscal cuestionando la suficiencia de los indicios presentados por la Administración debido a que la mayoría de las pruebas recabadas por la Inspección se referían a los ejercicios 2008 a 2011, mientras que la rectificación tiene efectos en 2015. Argumenta que las visitas de los Agentes Tributarios a su vivienda y complejo empresarial no ofrecieron conclusiones claras sobre su residencia habitual, manifestando que la mayoría de sus empresas tienen domicilio fiscal en Madrid.

El TJUE declara que el Reino Unido incumplió la prohibición de no ejecutar ayudas de Estado al exigir que Rumanía abonase una indemnización a inversores mientras el Tribunal debía pronunciarse sobre la decisión de la Comisión

El TJUE declara que el Reino Unido incumplió la prohibición de no ejecutar ayudas de Estado al exigir que Rumanía abonase una indemnización a inversores mientras el Tribunal debía pronunciarse sobre la decisión de la Comisión. Imagen de un brazo enlazado a otro en el que en uno está la bander de Reino Unido y en el otro brazo la bandera de la Unión Europea

El TJUE declara que el Reino Unido incumplió la prohibición de no ejecutar ayudas de Estado, incumpliendo con ello  la obligación de cooperación leal,  pues  la sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido se pronunció sobre la interpretación del Derecho de la Unión y la aplicación de este a la ejecución del laudo arbitral que exigía que Rumanía abonase una indemnización a inversores, a pesar de que la cuestión referida a esa interpretación había sido resuelta mediante una decisión de la Comisión y estaba pendiente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión

Mediante una sentencia de 14 de marzo de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que el Reino Unido incumplió la prohibición de no ejecutar ayudas de Estado al exigir que Rumanía abonase una indemnización a inversores mientras el Tribunal debía pronunciarse sobre la decisión de la Comisión, que imponía un laudo arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).

El 22 de febrero de 2005, Rumanía derogó, en previsión de su adhesión a la Unión Europea, un régimen regional de ayudas a la inversión en forma de incentivos fiscales. Mediante el laudo arbitral del CIADI dictado con posterioridad a la adhesión de Rumanía a la Unión, el tribunal arbitral consideró que, al derogar el régimen de ayudas en cuestión, Rumanía había quebrantado la confianza legítima de los inversores, que pensaban que los incentivos fiscales en cuestión estarían disponibles hasta el 31 de marzo de 2009, no había actuado de manera transparente, al no haber advertido a los inversores en tiempo oportuno, y no había dispensado un trato justo y equitativo a las inversiones realizadas.

Sentencias y autos relevantes del Tribunal Supremo publicados durante la primera quincena de marzo de 2024

Sentencias relevantes del Tribunal Supremo publicadas durante la primera quincena de marzo de 2024. Imagen de una balanza sobre unas manos en tonos azules

Durante la primera quincena de marzo de 2024, el Tribunal Supremo ha publicado diferentes pronunciamientos además de la Sentencia de 28 de febrero de 2024 en la que la Sala afirma que procede la devolución del IIVTNU (plusvalía) pagada aunque la liquidación sea firme cuando en la transmisión de la que deriva dicha liquidación no existió incremento de valor y por tanto se pagó por una ganancia que realmente no se produjo, ya que estamos ante una liquidación nula de pleno derecho. Entre todas las sentencias publicadas destacamos las siguientes:

En la primera quincena de marzo de 2024, también se han planteado otras cuestiones al Tribunal Supremo entre las que destacamos las siguientes:

Selección de jurisprudencia. Marzo 2024 (1.ª quincena)

No interrumpe la prescripción la solicitud de rectificación por no haber aplicado la deducción en el IS para evitar la doble imposición interna de dividendos, ya que no guarda relación con las actuaciones inspectoras anteriores

El TSJ de Madrid, analiza si procede la solicitud de rectificación de la autoliquidación efectuada por la recurrente o si, por el contrario, ha prescrito ya el derecho a obtener la devolución. Imagen de un calendario del 2020 con imagenes de hombres y objetosd de monedas, y relojes alrededor

Afirma la Sala que la solicitud de rectificación que nos ocupa no guarda relación con tales actuaciones inspectoras, ya que a través de la misma la entidad actora pretende aplicar la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos, que no aplicó en sus autoliquidaciones de los ejercicios 2009 y 2010.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 13 de diciembre de 2023, analiza si procede la solicitud de rectificación de la autoliquidación efectuada por la recurrente o si, por el contrario, ha prescrito ya el derecho a obtener la devolución.
En primer lugar, conviene señala que coinciden ambas partes en que cuando la actora presentó el día 27 de febrero de 2018 las solicitudes de rectificación ya habían trascurrido el plazo de cuatro años en relación con los ejercicios 2009 y 2010.

No obstante lo anterior, la recurrente estima que el aludido plazo de cuatro años quedó interrumpido como consecuencia de las actuaciones inspectoras referidas a ambos ejercicios fiscales, que se iniciaron en fecha 9 de noviembre de 2013 y en las que fue incoada acta de conformidad el 25 de marzo de 2014.

Ahora bien, pone de manifiesto la Sala que las actuaciones de gestión o de inspección no interrumpen el cómputo del plazo para solicitar la rectificación de la autoliquidación cuando la obligación tributaria que el interesado trata de rectificar difiere de la que constituye el objeto de las mencionadas actuaciones. Y esto es así porque si no existe esa identidad, nada impide que el interesado pueda solicitar la rectificación de su autoliquidación respecto de una obligación tributaria que no es objeto de comprobación por la Administración.

El Tribunal Supremo afirma que procede la devolución del IIVTNU (plusvalía), aunque la liquidación sea firme, si no existió incremento de valor y se pagó por una ganancia que no se produjo

l Tribunal Supremo afirma que procede la devolución del IIVTNU (plusvalía). Imagen de un dibujo de una mano con una cartera con billetes al aire

La Sala afirma que procede la devolución del IIVTNU (plusvalía) pagada aunque la liquidación sea firme cuando en la transmisión de la que deriva dicha liquidación no existió incremento de valor y por tanto se pagó por una ganancia que realmente no se produjo.

En un comunicado publicado en al página del Poder  Judicial se adelanta el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2024 en la que la Sala afirma que procede la devolución del IIVTNU (plusvalía) pagada aunque la liquidación sea firme cuando en al transmisión de la que deriva dicha liquidación no existió incremento de valor y por tanto se pagó por una ganancia que realmente no se produjo.

En esta sentencia, el Tribunal Supremo revisa su anterior jurisprudencia, establecida [Vid., SSTS de 18  de mayo de 2020, recursos n.º 2596/2019 (NFJ077784), n.º 1068/2019 (NFJ079922) y n.º 1665/2019 (NFJ082427)] y concluye que, al no existir ninguna limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (NCJ062411),  las liquidaciones firmes por plusvalía que obligaron a pagar a los contribuyentes en estos casos, en los que no existió ningún incremento de valor de los terrenos, son nulas de pleno derecho, y que la regla general que impone la Constitución para estos casos es limitar al máximo posible los efectos de la ley inconstitucional

La AN considera que el arrendamiento efectuado es de un inmueble y no de una empresa, por lo que, al no estar el inmueble afecto a una actividad económica, estamos ante una sociedad patrimonial

La AN considera que el arrendamiento efectuado es de un inmueble y no de una empresa. Imagen de una casa y unas manos con un papel chequeando cosas

A juicio de la AN, en el presente caso sólo cabe concluir que, dadas las circunstancias del caso y las pruebas aportadas, la sociedad demandante no realiza una actividad económica en los términos establecidos en la normativa, por lo que no puede considerarse que más del 50% de su patrimonio esté afecto a una actividad económica.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 18 de enero de 2024, analiza si estamos o no ante una sociedad patrimonial y, en concreto, si el arrendamiento efectuado se considera un arrendamiento de inmueble o de empresa.

La cuestión planteada en relación con el tipo de arrendamiento efectuada tiene relevancia a efectos de determinar si la sociedad realiza o no una actividad económica.

Así pues, si estamos ante un arrendamiento de inmueble, el mismo no estará afecto a la actividad económica, salvo que concurran los requisitos de local y contratación de un trabajador a tiempo completo, con lo cual estaríamos ante una sociedad patrimonial, como afirma la recurrente.

Por el contrario si, como sostiene la Administración, se tratase de un arrendamiento de empresa, el inmueble estaría afecto a una actividad económica, y por ello, más del 50% del patrimonio de la sociedad estaría afecto a una actividad económica, por lo que la sociedad, en los ejercicios controvertidos, debería haber tributado por el régimen general de sociedades.

La Audiencia Nacional a efectos del IBI, separa tajantemente el valor catastral del inmueble que no puede venir determinado por el precio de la venta, pese a existir una diferencia de más de 70.000.000,00 €

La Audiencia Nacional a efectos del IBI, separa tajantemente el valor catastral del inmueble que no puede venir determinado por el precio de la venta. Imagen de un gráfico circular representando la asignación de activos e Inversión

La Audiencia Nacional diferencia claramente entre el precio que plasmen ambas partes en una escritura de compraventa, en el que pueden influir innumerables factores ajenos al valor real de la finca y el valor catastral del inmueble a efectos del IBI, que ha de obedecer en todo caso a criterios objetivos y generalizables y no puede venir determinado por el precio de la venta fijado en el contrato de compraventa, pese a la importantísima diferencia de más de 70.000.000,00 € que alega la recurrente.

En la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2024, se examina una caso en el que la recurrente entiende que el valor de mercado del inmueble es el fijado en el momento de la venta a terceros, no haciendo falta retrotraer las actuaciones al Catastro para una nueva valoración pues entre el valor real de mercado y el catastral existe una importantísima diferencia de más de 70.000.000,00 € , vulnerando los principios de objetividad y especificidad del art. 23 TR Ley del Catastro Inmobiliario.

Sin embargo, considera la Sala, que una cosa es el precio que plasmen ambas partes en una escritura de compraventa, sobre cuya concreción pueden influir innumerables factores ajenos al valor real de la finca como puedan ser cualesquiera acuerdos accesorios o complementarios entre los contratantes no reflejados en el contrato, y otra bien distinta el valor de mercado del inmueble.

El TJUE resuelve que un laudo arbitral que fija unas tarifas eléctricas reducidas no es una medida estatal susceptible de considerarse Ayuda de Estado pero si la tributación maltesa de vehículos de segunda mano importados

El TJUE analiza dos asuntos relacionados con la prohibición de las ayudas de Estado del TFUE. Ilustración de dos manos enfrentadas, una con monedas y la otra con señal de prohibido

El TJUE en dos sentencias de 22 de febrero de 2024 ha resuelto por un lado que el régimen grava los vehículos de segunda mano matriculados por primera vez en un Estado miembro distinto de la República de Malta antes del 1 de enero de 2009 e importados en este último Estado miembro después de esta fecha con una tributación más onerosa que los vehículos de segunda mano nacionales similares matriculados en Malta antes de dicha fecha tiene por efecto favorecer la venta de vehículos de segunda mano nacionales y desincentivar así la importación de vehículos de segunda mano similares y vulnera la prohibición del art. 110 TFUE. En la segunda de estas sentencias estima el Tribunal que el hecho de que un recurso por el que se solicita la anulación del laudo arbitral haya sido desestimado por un tribunal griego no implica que, solo por eso, quepa imputar dicho laudo al Estado griego y por tanto, el laudo arbitral no es una medida estatal que pueda constituir una ayuda de Estado.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en dos sentencias de 22 de febrero de 2024 se ha pronunciado sobre la prohibición de las ayudas de Estado. En concreto, en la primera de ellas en los asuntos C-701/21 P y C-739/21 P (acumulados) ha resuelto que la tarifa de suministro de electricidad que un productor y suministrador de electricidad controlado por el Estado griego, está obligado a facturar en virtud de un laudo arbitral a su principal cliente, un fabricante de aluminio no conlleva la concesión de una ayuda de Estado, y ello porque el tribunal arbitral de la autoridad reguladora no puede equipararse a un tribunal ordinario y por tanto el laudo arbitral no es una medida estatal que pueda constituir una ayuda de Estado.

En la segunda sentencia, recaída en el asunto C-694/22, el TJUE considera al igual que la Comisión Europea, que Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 110 TFUE, al aplicar un impuesto anual de circulación (IAC) más elevado a los vehículos de motor matriculados en otros Estados miembros antes del 1 de enero de 2009 e introducidos en Malta después de esa fecha que el aplicado a los vehículos similares matriculados en Malta antes de dicha fecha y por tanto el régimen establecido por el cuarto anexo de la Ley de matriculación en lo que respecta a la determinación del importe del IAC infringe el art. 110 TFUE.

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