La Directiva IVA no se opone a que el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad deudora de IVA se considere responsable solidario junto con la sociedad de los impuestos impagados nacidos durante su mandato

La Directiva IVA no se opone a que el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad que tenga una deuda por este impuesto sea considerado solidariamente responsable junto con dicha sociedad de los impuestos impagados nacidos durante su mandato. Imagen de unos dibujos firmando unos documentos en una mesa

La Directiva IVA no se opone a que el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad que tenga una deuda por este impuesto sea considerado solidariamente responsable junto con dicha sociedad de los impuestos impagados nacidos durante su mandato, siempre que ese miembro o antiguo miembro, con el fin de demostrar la inexistencia de esa culpa, pueda invocar eficazmente que ha actuado con toda la diligencia exigible a la hora de gestionar los negocios de la sociedad de que se trate, no siendo suficiente alegar que dicha sociedad, en el momento de determinar su insolvencia duradera, tenía al Tesoro Público como único acreedor. Esta responsabilidad se limita a los impuestos impagados cuya ejecución forzosa contra dicha sociedad haya resultado infructuosa, total o parcialmente y la exención de dicha responsabilidad depende de la prueba aportada por el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de que se ha presentado a su debido tiempo una solicitud de declaración de concurso de la referida sociedad o de que la no presentación de dicha solicitud no se debe a culpa por su parte.

El TJUE en la sentencia de 30 de abril de 2025, recaída en el asunto C-278/24 resuelve que la Directiva IVA no se opone a que el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad que tenga una deuda por este impuesto sea considerado solidariamente responsable junto con dicha sociedad de los impuestos impagados nacidos durante su mandato, siempre que ese miembro o antiguo miembro, con el fin de demostrar la inexistencia de esa culpa, pueda invocar eficazmente que ha actuado con toda la diligencia exigible a la hora de gestionar los negocios de la sociedad de que se trate, no siendo suficiente alegar que dicha sociedad, en el momento de determinar su insolvencia duradera, tenía al Tesoro Público como único acreedor.

El ejercicio de la facultad de los Estados miembros de designar un deudor solidario distinto del obligado al pago del impuesto con el fin de garantizar la recaudación eficaz de este debe estar justificado por la relación fáctica o jurídica existente entre las dos personas afectadas a la luz de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad. El hecho de que una persona distinta del deudor actuara de buena fe empleando toda la diligencia de un operador informado, de que adoptase toda medida razonable a su alcance y de que su participación en un abuso o un fraude quedara excluida constituyen elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la posibilidad de obligar a dicha persona a pagar con carácter solidario el IVA adeudado.

El miembro o antiguo miembro del consejo de administración de la sociedad de que se trate puede, por su parte, probar que cumple los requisitos para ser eximido de dicha responsabilidad, a saber: que se ha presentado a su debido tiempo una solicitud de declaración de concurso o se ha adoptado al mismo tiempo una decisión de apertura de un procedimiento de reestructuración o de aprobación de un convenio de acreedores, o que demuestre que la falta de presentación de una solicitud de declaración de concurso no se debe a culpa por su parte, o que identifique los bienes de la sociedad cuya ejecución forzosa permitirá cubrir, en gran parte, los impuestos impagados de esta. Uno de los requisitos positivos para que se genere la responsabilidad solidaria de un miembro o de un antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad por la deuda tributaria de esta consiste en que tal deuda nazca en el período durante el cual ese miembro o antiguo miembro ejercía una función de gestión en dicha sociedad.

El Derecho polaco establece una presunción en virtud de la cual un miembro del consejo de administración de una sociedad dispone, o debería disponer, tanto de un conocimiento directo de las actividades de dicha sociedad como de una influencia sobre ellas, pero esta presunción puede ser desvirtuada y el miembro o antiguo miembro del consejo de administración puede demostrar, en particular, que cumple uno de los requisitos que permiten quedar exento de la responsabilidad solidaria, a saber, que se presentó una solicitud de declaración de concurso a su debido tiempo, o que la falta de presentación de tal solicitud no se debe a culpa por su parte, por lo que el principio de proporcionalidad no se opone a un mecanismo como el previsto en dicha disposición.

Según la práctica y la jurisprudencia polacas, el hecho de que una sociedad no pague su deuda frente al único acreedor que tiene no dispensa al miembro o antiguo miembro del consejo de administración de esa sociedad de presentar una solicitud de declaración de concurso. A efectos de eximir a un miembro o a un antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad de su responsabilidad solidaria, es necesario que se presente a su debido tiempo una solicitud de declaración de concurso de dicha sociedad, sin hacer distinciones en función del número de acreedores de la sociedad de que se trate.

Considera el Tribunal que el art.273 de la Directiva del IVA, en relación con el art. 325 TFUE, con el derecho de propiedad y con los principios de igualdad de trato, de proporcionalidad y de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un mecanismo nacional en virtud del cual: el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad que tenga una deuda en concepto de IVA será considerado solidariamente responsable junto con dicha sociedad de los impuestos impagados nacidos durante su mandato; esta responsabilidad se limita a los impuestos impagados cuya ejecución forzosa contra dicha sociedad haya resultado infructuosa, total o parcialmente; la exención de dicha responsabilidad depende, en particular, de la prueba aportada por el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de que se ha presentado a su debido tiempo una solicitud de declaración de concurso de la referida sociedad o de que la no presentación de dicha solicitud no se debe a culpa por su parte; siempre que ese miembro o antiguo miembro, con el fin de demostrar la inexistencia de esa culpa, pueda invocar eficazmente que ha actuado con toda la diligencia exigible a la hora de gestionar los negocios de la sociedad de que se trate, precisándose que, a tal efecto, dicho miembro o antiguo miembro no puede limitarse a alegar que dicha sociedad, en el momento de determinar su insolvencia duradera, tenía al Tesoro Público como único acreedor.